Píldoras Concursales Abril

Statue of justice

    1. Introducción

    En la edición de este mes de abril destacamos la ya famosa sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 27 de marzo que declara la ineficacia total del plan de restructuración de Das Photonic, S.L.

    Sobre esta sentencia se ha hablado mucho porque es la primera declaración de ineficacia de un plan de restructuración.

    La sentencia tiene casi 150 páginas pero reseñamos abajo los puntos clave de su contenido que hemos extractado porque creemos pueden servir de lección para casos futuros.

    También merece mención la sentencia del TJUE de 11 de abril que pone fin a un largo debate. En contestación a una cuestión prejudicial, la sentencia considera compatible con el derecho de la Unión la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho.

    2. Audiencias Provinciales

    Se declara la ineficacia total del plan de restructuración homologado de Das Photonic. S.L. tras la impugnación del mismo.

    Sentencia 86/24 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 27 de marzo de 2024. Ponente Montserrat Molina Pla.

    La sociedad Das Photonic S.L solicitó en abril de 2023 la homologación del plan de restructuración no consensual acordado con algunos de sus acreedores y el blindaje de la financiación interina. Se trataba de un plan de reestructuración no consensual aprobado por la vía del art. 639.1 TRLC, es decir, con el voto favorable de la mayoría de las clases de créditos formadas, siendo al menos una de ellas una clase privilegiada. En el caso habían votado a favor dos clases privilegiadas generales formadas por crédito público. A pesar de que 5 acreedores se oponen a la homologación, como el deudor había solicitado ésta sin contradicción previa (art. 662 y ss TRLC) el juez no tiene más remedio que homologar, mediante auto de 18.05.2023, e informar a los acreedores que se oponían de su derecho a impugnar el auto de homologación ante la Audiencia (arts. 641 y ss).

    Siete acreedores impugnan el plan. Este estaba formado por 7 clases de acreedores: dos clases privilegiadas generales (ambas unipersonales), una clase subordinada formada por créditos de personas especialmente relacionadas e intereses (también unipersonal) y cuatro clases ordinarias, entre las cuales también existía una clase unipersonal formada por la financiación interina otorgada pre-homologación. Las cuatro clases que votan a favor del plan son unipersonales. El total del pasivo afectado que vota a favor es del 16%, el resto del pasivo afectado arrastrado (84%) está incluido en tres clases de créditos ordinarios, todas pluripersonales, que votan en contra.

    Los acreedores alegan una serie de motivos de entre los cuales la sentencia analiza pormenorizadamente dos: (i) la incorrecta determinación del perímetro de afectación y (ii) la incorrecta formación de clases (art. 654.2º TRLC). Los demás no se examinan porque la apreciación del motivo (ii) lleva a la ineficacia total del plan.

    El perímetro de afectación

    ¿Cómo evaluar la incorrecta formación del perímetro? Existen en la doctrina dos corrientes de opinión: una que defiende que una incorrecta formación del perímetro ha de considerarse una incorrecta formación e clases, y otra que defiende que la formación del perímetro debe abordarse desde la regla de la equidad. La elección de una u otra respuesta es relevante porque la incorrecta formación de clases lleva a la ineficacia de todo el plan mientras que la vulneración de la regla de la equidad no. El tribunal entiende que efectivamente la determinación incorrecta del perímetro tiene que ver con la adecuada formación de clases.

    Dicho esto, no toda incorrección en la determinación del perímetro lleva a la ineficacia del plan. Considera la sentencia que es necesario aplicar el llamado "test de resistencia": ¿se hubiera aprobado de todos modos el plan si estos créditos se hubieran incluido? Si es así, entonces no se considera errónea la determinación del perímetro. De hecho, la sentencia examina algunas alegaciones de los impugnantes y concluye, respecto de algunos créditos, que éstos deberían haberse incluido en el perímetro. Pero como pasan test de resistencia la sentencia desestima la impugnación por defectuosa formación de clases basada en la irregularidad del perímetro de afectación del plan.

    En este ámbito es interesante que la sentencia reconoce la flexibilidad que la ley otorga al deudor para determinar el perímetro siempre que existan motivos objetivos y dice que estos motivos pueden "responder a criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros". En concreto aclara:

    (a) Respecto de los créditos contingentes: Que el hecho de que el art. 616.2 TRLC permita afectarlos no implica que sea obligatorio hacerlo, y que no tienen legitimación para impugnar el plan los acreedores no afectados (aunque tengan interés en ser incluidos). Solo los acreedores afectados tienen legitimación impugnar.

    (b) Respecto de la exclusión de los créditos comerciales estratégicos (ordinarios): los acreedores comerciales afectados alegan que ellos también son estratégicos. El tribunal considera que no lo son pues interrumpieron la prestación de servicios, con anterioridad a la homologación, por incumplimientos del deudor. Esto demuestra que no son estratégicos.

    (c) Respecto de la exclusión del 50% ordinario de los créditos de derecho público: considera la sentencia que es válido el argumento estratégico de no incluirlos porque, dadas las restricciones sobre las posibles medidas que afectan al crédito público (art. 616 bis TRLC) esto llevaría a no poder dispensar un trato menos favorable al resto de los créditos ordinarios (que en el plan tienen una quita del 95% y una espera para el 5% restante).

    La correcta formación de las clases

    Todos y cada uno de los siete impugnantes alegan la incorrecta formación, hecha de modo artificioso para poder lograr la aprobación del plan. La sentencia realiza examina las siete clases y el trato dispensado a cada una de ellas. La sentencia hace varios pronunciamientos interesantes a este respecto:

    (a) Es cierto que el art. 654.2º menciona el tratamiento diferenciado de los créditos como criterio para separar clases del mismo rango. Pero este tratamiento diferenciado debe tener una justificación. No cabe dar un trato distinto solo para separar clases. Así, la sentencia señala que un trato diferente no justificado constituye un defecto en la formación de clases (art. 654.2º). Solo si el trato diferenciado está justificado cabrá examinar si este trato podría implicar una ruptura de la equidad (trato menos favorable del art. 655.2.3º).

    (b) Sobre la inclusión de créditos ordinarios comerciales y financieros en la misma clase: El art. 623.3 TRLC permite separarlos, pero esto es una opción, no una obligación.

    (c) Test de resistencia: se aplica también a la hora de determinar las consecuencias de una posible incorrecta creación de clases. Por ejemplo, la sentencia reconoce que en la clase PYME se ha incluido el crédito de un acreedor que resulta no ser PYME por superar los umbrales. Sin embargo, se realiza la prueba de resistencia y se resuelve que la clasificación incorrecta no altera el resultado de la votación, así que no se le da relevancia.

    (d) Existen otras anomalías en la formación de clases que no superan el test de resistencia: En una de las clases ordinarias se han incluidos créditos con garantía real sobre patentes. Efectivamente estos créditos deberían ser privilegiados e incluirse en una clase separada por aplicación de lo previsto en el art. 624 TRLC. La clase de créditos subordinados está incorrectamente formada (el acreedor no era PER porque los créditos son comerciales por suministros y se aplica la excepción del art. 281.2.3º TRLC). El número de clases sería distinto y no se puede asumir que hubieran votado a favor por lo que no pasan el test de resistencia.

    Prenda de créditos futuros

    En la sección relativa a la formación de clases la sentencia trata un asunto que por su relevancia comentamos de forma separada. Uno de los recurrentes alega que su crédito no es ordinario sino privilegiado por estar garantizado por una prenda sobre créditos futuros. En concreto, se trata de una prenda sobre el crédito derivado de una subvención de la UE que aún no se ha concedido. La sentencia, en aplicación de la reciente jurisprudencia del TS (SSTS de 15 y 22 de junio confirmadas por la de 19 de diciembre de 2023) considera que la prenda sobre una subvención no concedida que no tiene representación documental sólo puede ser sin desplazamiento (porque no hay desplazamiento posesorio posible que la haga común). Y que como no está inscrita, pues no hay prenda.

    La estimación de la impugnación por formación defectuosa de las clases conlleva la ineficacia completa del plan (art. 661.2 TRLC).

    Actualización del importe del crédito privilegiado en el momento de la apertura de la liquidación por incumplimiento de convenio: cabe hacerlo por vía del incidente concursal (artículo 532).

    Sentencia 5/2024, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 9 de enero de 2024. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.

    En el caso se abre la liquidación por incumplimiento del convenio y una acreedora privilegiada solicita, entre otras cosas, la actualización del importe de su crédito reconocido en los textos definitivos. Buscaba la demandante que se incluyeran, entre otras cosas, los intereses del crédito que ostentaba frente a la concursada.

    Se discute si el incidente concursal es la vía para actualizar el importe del crédito. La AC considera que no lo es y que la demandante debió haber impugnado la actualización de los textos definitivos en el Plan de Liquidación. La AP de Madrid entiende que el Plan de Liquidación no es el marco adecuado para debatir acerca de la valoración del activo, sino que es donde se deben recoger las operaciones necesarias para la liquidación de los bienes y derechos y que hay un lapso entre la aprobación de los textos definitivos y la aprobación del Plan. La AP considera correcta la opción del demandante, que solicitó a la AC una determinada actualización de su crédito y ante la negativa del AC, acudió al incidente concursal genérico. Se trata del trámite previsto por defecto cuando no está señalada en la Ley otra tramitación ( artículo 532 TRLC - antiguo 192.1 LC-).

    Dicho esto la Audiencia solo reconoce los intereses devengados "fuera del concurso" esto es, desde que se aprobó el convenio hasta que se declaró incumplido, pero no el resto porque estos no fueron comunicados como crédito contingente.

    El dies a quo para el cómputo de la prescripción de una acción de responsabilidad es el momento en el que se tenga conocimiento no solo del daño sino del alcance de éste.

    Sentencia 15/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 22 de enero de 2024. Ponente: Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

    El administrador concursal de la fase común presenta demanda de responsabilidad individual frente al administrador concursal para la fase de liquidación en reclamación de la parte no recibida de sus honorarios reconocidos. En primera instancia se estima la demanda y el condenado recurre alegando: (i) la prescripción de la acción, (ii) la improcedencia de sumar el IVA a los honorarios reconocidos y (iii) la falta de nexo causal.

    En primer lugar, argumenta que la acción está prescrita al haber transcurrido más de cuatro años desde que el demandante tuvo conocimiento del daño. La audiencia señala que el dies a quo para el cómputo de la prescripción en ningún caso podrá iniciarse antes de que el acreedor conozca la existencia y el alcance del daño. Considera que ese momento llega cuando se presenta la comunicación de insuficiencia de masa activa porque hasta entonces el actor desconocía la diferencia entre el importe reconocido y el que finalmente va a percibir. Tomando ese momento como referencia, la acción no estaba prescrita.

    En cuanto a la procedencia del IVA, la audiencia indica que los honorarios reclamados lo son por prestación de servicios y que, por tanto, el actor debe incluir ese impuesto en la factura y el juez de primera instancia hizo bien en añadirlo al importe de la condena. Lo que sí que entiende que debe descontar son determinados importes percibidos a cuenta.

    Finalmente, considera la audiencia que el ofrecimiento de pago supone un intento de acuerdo transaccional para evitar el pleito que no quiebra la relación de causalidad. Tampoco puede considerarse la no impugnación como un acto propio. Por todo lo anterior, confirma la sentencia de primera instancia salvo por lo que se refiere al descuento de las cantidades percibidas a cuenta.

    El art. 154 TRLC no impide al juez del concurso descontar el importe de una factura para la subsanación de defectos de la devolución de la retención a cuenta del precio de una obra.

    Sentencia 760/2023, de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3º, de 22 de diciembre de 2024. Ponente: Carlos Alberto Izquierdo Téllez.

    La concursada en liquidación reclama de uno de sus clientes el pago de 82.803,01€ retenidas en el contexto de una obra para cubrir posibles defectos. En primera instancia se desestima su petición, pero la audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y determina que el cliente debe devolver la diferencia entre el importe que pedía la concursada y lo que se gastó en proceder a subsanar parte de las patologías detectadas antes de la declaración de concurso.

    La concursada consideraba que eso iba en contra del art. 154 TRLC que determina que declarado el concurso queda suspendido el derecho de retención, y que no cabía realizar compensaciones. Sin embargo, la audiencia indica que "lo que decae conforme al art. 154 citado es el derecho a hacer valer la garantía, no la acción del comitente para reclamar al contratista su responsabilidad por una patología de terminación o acabado conforme a la LOE, ni la acción para reclamar al contratista su responsabilidad derivada de un cumplimiento irregular o defectuoso".

    El crédito por costas en un procedimiento que reconoce un crédito subordinado no lo es también. no hay accesoriedad pero, incluso si la hubiera no cabe subordinar por ser accesorio de otro que sí lo es (art. 281 TRLC).

    Sentencia 787/2023 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 18 de diciembre de 2023. Ponente: María Zulema Gento Castro.

    Se discute la calificación de un crédito por costas relativas a un proceso en el que se reclamaba el valor de unas participaciones sociales tras ejercitar un derecho de separación. El crédito del importe derivado del ejercicio del derecho de separación por persona especialmente relacionada (en el caso una socia con más del 10% del capital de la concursada) es subordinado porque se trata de un crédito procedente "de préstamos o de actos con análoga finalidad" art. 281.1.5º (El TS ha atribuido esta condición al crédito de rembolso del socio separado porque "supone recuperación de la inversión efectuada por el socio", y tiene, por ello "una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad", STS 4/2021, de 15 de enero FD sexto 6).. Pero el crédito por las costas no tiene esta naturaleza de préstamo o acto con análoga finalidad. Por tanto no es subordinado.

    Considera la audiencia que no cabe calificar el crédito por costas como subordinado por ser accesorio del principal. Las costas que se imponen al litigante vencido no son un accesorio o complemento de un crédito principal, sino un crédito con un origen diferente y causa legal propia. Además., aunque lo fuera, la regla según la cual lo accesorio sigue a lo principal no puede ser invocada por el intérprete para crear nuevas categorías de créditos subordinados allí donde la ley no las ha querido establecer.

    3. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    Venta por sociedad en concurso. Si no consta la firmeza del auto de aprobación de la liquidación solo se toma anotación preventiva.

    Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

    Solo se toma anotación preventiva de la venta de una finca si la sociedad está en concurso, en fase de liquidación, y la venta se realiza conforme a un plan de liquidación sin que conste la firmeza del correspondiente auto aprobatorio.

    Así lo confirma la Dirección General con apoyo en el art. 555 TRLC y en su previa resolución de 24 de julio de 2017.

    4. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    La exclusión del crédito público del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es conforme a la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024 (C 687/22)

    Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones ("Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia") y el TRLC español.

    La cuestión se plantea en un contexto de un litigio entre dos personas físicas declaradas concursadas y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con una solicitud de exoneración de deudas.

    Tanto el TRLC, publicado por Real Decreto Legislativo 1/2020, como la Ley 16/2022, que reforma el TRLC, excluyen el crédito público del beneficio del pasivo insatisfecho.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala la existencia de criterios jurisprudenciales nacionales contradictorios sobre la validez de las disposiciones que prevén la referida exclusión e indica que alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de esas disposiciones con la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia. El artículo 23 de la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia permite excluir créditos de la exoneración si existe una justificación suficiente que el órgano remitente no sabe si existe. Por otro lado, se pregunta si la relación de categorías específicas de créditos que pueden excluirse de la exoneración de deudas que figura en el artículo 23, apartado 4, es una relación exhaustiva, pues el crédito público no figura en esa lista.

    El Tribunal de Justicia responde que la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia permite que los Estados miembros tengan la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas distintas de las enumeradas en dicha Directiva, siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada con arreglo al derecho nacional.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia responde que la justificación contenida en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal es suficiente y que el que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo no la contuviera no es relevante, dado que el Real Decreto Legislativo 1/2020 fue dictado tras la fecha de entrada en vigor de la Directiva, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta.