Introducción
Este mes las resoluciones más interesantes están en los juzgados de lo mercantil.
El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 4 de noviembre de 2024 confirma la posibilidad de una segunda prorroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, como ya hizo auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 1 de octubre de 2024.
Por su parte, la Sentencia Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 7 de octubre de 2024, en una decisión que sin duda será muy comentada, rescinde una hipoteca otorgada, en el contexto del ejercicio de un derecho de oposición a una escisión. Considera el juez que el otorgamiento de la hipoteca en garantía de la deuda fue un acto voluntario.
Estas y otras resoluciones que nos han parecido reseñables se resumen a continuación.
Tribunal Supremo
Efecto novatorio de la aprobación del convenio: excluir la posibilidad de levantar de embargos no contraviene la excepción legal del antiguo artículo 55.1 de la Ley Concursal.
Sentencia 1625/2024 del Tribunal Supremo, de 3 diciembre de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
La sociedad Marbres Castell, S.A. presentó un convenio que fue aprobado en primera instancia y declarado nulo en apelación. La Audiencia Provincial de Tarragona declaró la nulidad de la cláusula IV del convenio porque establecía la obligación de dejar sin efecto los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por los acreedores afectados por el convenio y levantar los embargos. La audiencia considera que esto contraviene la excepción legal contenida en el apartado segundo del art. 55.1 LC que permitía continuar los procedimientos administrativos de ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación.
La sociedad concursada alega que la interpretación del art. 55 LC realizada por la audiencia no tiene en cuenta el efecto novatorio que tiene la aprobación del convenio sobre los créditos afectados (art. 136 LC) e interpone recurso de casación por este motivo.
El Tribunal Supremo razona que los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos están afectados por el efecto novatorio del convenio al igual que el resto. En particular, les son aplicables las quitas y esperas establecidas en este. Por tanto, aprobado el convenio, carece de sentido mantener los embargos ya que no pueden ejecutarse ni conllevan una preferencia de cobro. Así, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula IV del convenio presentado por la concursada no contraviene la excepción legal del art. 55 LC. Estima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia que aprobaba el convenio.
Audiencias Provinciales
La Audiencia Provincial de Barcelona condena a los fiadores de la concursada a pagar las deudas pendientes de tres créditos hipotecarios. Arts. 61,62 y 146 LC (arts. 363, 364, 406 y 414 TRLC) y art. 120.20 Código Civil de Catalunya.
Sentencia 755/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 22 de octubre de 2024. Ponente: Agustín Vigo Morancho.
CaixaBank concedió tres créditos con garantía hipotecaria a una sociedad que posteriormente es declarada en concurso. Los tres créditos estaban afianzados por dos personas físicas. En el proceso concursal se celebra la subasta de varias fincas para hacer frente a las cantidades adeudadas. Posteriormente, CaixaBank reclamó a los fiadores las cantidades pendientes de dichos créditos, que ascendían a un total de 59.175,63€. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Consideró que los créditos estaban vencidos anticipadamente, ya que la empresa había pagado las cuotas hasta la declaración del concurso, y que no se habían acreditado las deudas, al no constar la fecha del impago ni la resolución previa del contrato. Por tanto no entraba en juego la fianza.
CaixaBank formula recurso de apelación que es estimado por la Audiencia Provincial de Barcelona. Respecto a la resolución anticipada de los contratos, la audiencia señala que la apertura de la liquidación del concurso produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados (conforme al art. 146 LC, actual art. 414 TRLC). Además, esas deudas reclamadas eran líquidas, vencidas y exigibles, ya que se documentaron los contratos, las subastas de las fincas hipotecadas, las actas de fijación de saldo deudor y el requerimiento extrajudicial. Por tanto, la parte acreedora tiene derecho a reclamar a los fiadors el importe adeudado bajo los préstamos con garantía hipotecaria.
Asimismo, descarta la alegada prescripción de la acción ejercitada. Desde la apertura de la liquidación (marzo de 2012) a la presentación de la demanda (julio de 2019) no había transcurrido el plazo de 10 años que prevé el articulo 121-20 del Código Civil de Catalunya. No considera la sentencia que concurra el retraso desleal, ya que la actora respetó el proceso concursal y reclamó la deuda dentro del plazo legal, sin que existieran actos propios que generaran confianza legítima en los deudores de que no se iba a ejercitar el derecho.
Rescisión de la renuncia a la acción directa del transportista. Arts. 226, 227 y 228 TRLC (art. 71 LC) y disposición adicional sexta de la ley 9/2013, de 4 de julio.
Sentencia 486/2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 18 de octubre de 2024. Ponente: Francisco Javier Menéndez Estébanez.
La sentencia confirma la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, que estimó la demanda de la administración concursal de Logixtalia S.L.U. contra Gefco España S.A. y la propia concursada, para rescindir los acuerdos de 13 y 22 de febrero de 2018, por los que Logixtalia renunció a ejercitar la acción directa que le correspondía como transportista efectivo frente a Gefco y otras empresas del grupo Peugeot Citroën. En primera instancia se apreció que la renuncia supuso un sacrificio de más de medio millón de euros sin que se acreditara una contraprestación equivalente.
El recurrente, entre otros, alega que la renuncia se enmarcó en una serie de contratos coligados, que pretendía establecer las relaciones comerciales directas entre Gefco y la Concursada. La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso. No aprecia que haya una unidad jurídica y funcional entre los distintos contratos, ni que haya una reciprocidad de intereses o una causa común que explique la renuncia. Además, califica la renuncia como un acto gratuito que supone una presunción absoluta de perjuicio a la masa activa. Finalmente, sostiene que no cabe alegar como contraprestación la viabilidad económica general de una empresa.
La Audiencia Provincial de Almería revoca la sentencia que reconocía un crédito privilegiado especial por intereses moratorios Arts. 59, 92, 94 LC y 260, 270, 272 TRLC
Sentencia 781/2024 de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª de 4 de septiembre de 2024. Ponente: Juan Antonio Lozano López.
La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería que estimó parcialmente la impugnación de la lista de acreedores. La demanda pretendía que se reconociera como crédito con privilegio especial la totalidad del crédito hipotecario, incluyendo los intereses moratorios devengados antes y después de la declaración de concurso, hasta el límite de la garantía.
La Audiencia Provincial considera que la calificación de los intereses moratorios como crédito con privilegio especial no se ajusta a la normativa concursal vigente, que distingue entre los intereses remuneratorios y los moratorios. El art. 152 TRLC (que reproduce el art. 59 de la antigua Ley Concursal añadiendo este matiz) sólo permite el devengo de los intereses remuneratorios tras la declaración de concurso, y esto hasta donde alcance el valor de la garantía. Los intereses moratorios, en cambio, quedan suspendidos desde la declaración de concurso y sólo pueden ser reclamados como créditos subordinados si se devengaron antes del concurso y no exceden de la garantía. Y cada compartimento relativo a intereses en hipoteca es "estanco" y no cabe traspasarlos de uno a otro.
La audiencia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, que en las sentencias 227/2019 y 112/2019 ha interpretado el art. 59 de la antigua Ley Concursal en ese mismo sentido.
Concurso de acreedores. masa activa. créditos contra la masa activa. Art. 487 TRLC no cabe la exoneración con acuerdo firme de derivación de responsabilidad
Sentencia 378/2024 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª de 26 de junio de 2024. Ponente: Pablo Sócrates González-Carrero Fojón.
El deudor solicitó la suspensión del procedimiento concursal hasta que se resolviera un recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.
La Audiencia Provincial deniega su solicitud de suspensión, argumentando que la naturaleza extraordinaria de la vía revisora intentada por el deudor y también la imposibilidad de que el juez del concurso cuestione la validez de actos administrativos firmes son razones suficientes para no suspender el procedimiento.
La firmeza del acto administrativo es un punto crucial, ya que el artículo 487 del TRLC establece que no se puede obtener la exoneración si en los diez años anteriores se ha dictado un acuerdo firme de derivación de responsabilidad contra el deudor. Por ende, se desestima el recurso.
Concurso de acreedores. masa pasiva. clasificación de los créditos concursales. ART. 176 bis LC y 250 TRLC Se admite recurrir la lista de créditos imprescindibles para la liquidación que la ac remite al juez
Sentencia 523/2024 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 26 de junio de 2024. Ponente: Javier Antón Guijarro.
En el caso se discute si es posible que las partes recurran, por vía del incidente concursal y presentando alegaciones, el listado de créditos imprescindibles para la liquidación que había presentado la administración concursal.
La Audiencia Provincial de Asturias considera que efectivamente es posible: en caso de insuficiencia de masa, el art. 176bis prioriza el pago de los créditos considerados imprescindibles para la liquidación. La ley no dice cuales son estos -aunque existen ya bastantes directrices jurisprudenciales – y se encomienda la elaboración de un listado a la administración concursal. Pero este listado debe ser aprobado por el juez para evitar arbitrariedades. Precisamente por eso se admite que se puedan presentar alegaciones. En el caso, la sentencia considera como crédito imprescindible para la liquidación el salario de una trabajadora. Para ello la Audiencia Provincial se remite al nuevo art. 250 TRLC que establece en su apartado 2 que son imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios. Se estima su recurso de apelación.
Comunicación de los acreedores al fichero de morosos CIRBE que la deuda se ha extinguido tras el auto de exoneración Art. 492 ter
Sentencia 335/2024 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 25 de junio de 2024. Ponente: Juan Jacinto García Pérez.
La sentencia estima (en todo salvo en la imposición de costas) un recurso contra el Banco de Santander por mantener a los recurrentes en el fichero CIRBE de morosos tras la exoneración del pasivo insatisfecho acordada por el juez. Parte del problema fue que el auto indicaba erróneamente que la exoneración era provisional (la sentencia recuerda que en el proceso de exoneración con plan de pagos cabe la exoneración provisional y definitiva, pero que en la exoneración derivada de la liquidación, por ser un concurso sin masa, la exoneración siempre es definitiva). Es cierto que en tanto el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no sea definitivo y la deuda comunicada no se haya extinguido, aun cuando no sea exigible por la eficacia y tenor del auto que apruebe el plan de pagos, como tal posición financiera subsiste, puede mantenerse la anotación en la CIRBE (pues ahí se anotan o inscriben posiciones bancarias, sin mención alguna a su exigibilidad o no exigibilidad).
Pero en el caso la exoneración era definitiva, tras la liquidación. El art. 492 ter ordena que la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación incorpore un mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, en aras de que se proceda a la actualización de sus registros. El Banco de Santander hizo mal en no atender el requerimiento de los fiadores, la deuda que afianzaban se había extinguido.
Concurso de acreedores. Masa pasiva. Lista de acreedores. Arts. 263.2 TRLC y 9.3 Constitución rango concursal de los avales del ICO no ejecutados
Sentencia 214/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24 de junio de 2024. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) impugna la clasificación de su crédito en el concurso de acreedores de Chulería SL, solicitando se califique como ordinario y no contingente. Se trataba de unos avales gestionados por el ICO que no habían sido ejecutados. El MAETD sostenía que un acuerdo del Consejo de Ministros (11 de mayo de 2021) permitía la subrogación automática del Ministerio en los créditos avalados, sin necesidad de ejecución. Sin embargo, el art. 263.2 TRLC indica que el avalista solo adquiere la posición del acreedor una vez que paga el crédito garantizado (hasta entonces, el crédito es contingente). La sentencia recuerda que el acuerdo del Consejo de Ministros tiene un rango normativo inferior al de Ley Concursal, por lo que no puede contradecirla. Se desestima el recurso.
Exoneración del pasivo insatisfecho: el acreedor privilegiado carece de legitimación para ejercitar la acción de oposición. Arts. 489.1.6 (ahorA 489.1. 8º) y 489 bis 2º TRLC (modificado por Ley 16/2022).
Sentencia 488/2024 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3º, de 10 de junio de 2024. Ponente: Ignacio Martín Verona.
Se recurre la sentencia de instancia que rechaza el plan de pagos propuesto tras las alegaciones de la AEAT, la TGSS y el Banco Santander. Se indica que (i) no cabe extender la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público, y (ii) la segunda propuesta no incluye la realización de una vivienda perteneciente al deudor. El deudor recurre la sentencia alegando que el Banco Santander no está legitimado para ejercitar una acción de oposición frente a la exoneración del pasivo insatisfecho. La vivienda excluida pertenece proindiviso a su hermano, por lo que el banco no ostenta el porcentaje del pasivo exigido para oponerse. Además, como acreedor con privilegio especial, no se verá afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho, conservando su derecho de ejecución separada.
La Audiencia Provincial de Valladolid estima el recurso y aprueba la segunda propuesta del plan de pagos. Recuerda que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende a las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial (art. 489.1. 8º TRLC). Cuando se trata de la exclusión de la vivienda habitual, el art. 489 bis 2º TRLC permite ejercitar la acción de oposición siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable. El acreedor de carácter especial no se puede ver afectado por la exoneración, por lo que carece de legitimación.
Confirmación de la reintegración de una operación de venta de unos bienes inmuebles por debajo de su valor de mercado y apreciación de mala fe de la sociedad compradora. Arts. 226 y 236.3 TRLC.
Sentencia 158/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10 de junio de 2024. Ponente: Eduardo Pastor Martínez.
La administración concursal de Compañía Valenciana del Extensible, S.L. solicita la reintegración de un contrato de compraventa otorgado pocos meses antes de la declaración de concurso entre la concursada y Footpath 2001, S.L.U. ("Footpath"), con apreciación de la mala fe de Footpath y subordinación del crédito resultante a su favor.
Se estima en primera instancia. El juez mercantil señala que la compraventa se celebró dentro del periodo de sospecha, que las fincas se vendieron como rústicas por un precio muy inferior al de adquisición y de tasación razonable (dado que en realidad eran urbanas) y que, además, la concursada había asumido las cuotas de urbanización pendientes. El administrador de Footpath conocía o debía conocer la situación de insolvencia de la concursada porque era, a su vez, su asesor financiero y contable, y administrador de otras sociedades de su grupo o con las que tenía una estrecha relación comercial.
La concursada y Footpath formulan recursos de apelación que son desestimados por la Audiencia Provincial de Valencia. Respecto a la apreciación de la mala fe, la audiencia dice que presenta vínculos estrechos con la noción de fraude de los artículos 1111 y 1291.3º CC inherente a la acción pauliana. Por tanto, se exige que el otorgante, no solo tuviera conocimiento del otorgamiento del contrato de compraventa, sino de la insatisfacción de los derechos de crédito de los acreedores provocada por tal motivo y la trascendencia lesiva de ese hecho rescindible. Recuerda, además, que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha apreciado que la mala fe concurre cuando el otorgante del contrato, incluso si ostentaba la condición de acreedor, conocía la precaria situación económica de la deudora, que la operación agravaba su situación y que con ello afectaba al resto de los acreedores (vid. la sentencia 211/2016 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de abril de 2016). En el caso, considera que es acertado presumir que Footpath conocía la situación de insolvencia de la concursada en el momento de otorgamiento del contrato o, al menos, que debió haberla conocido, siendo igualmente consciente de los aberrantes términos económicos de la operación y de su significado lesivo para el resto de los acreedores.
Juzgados de lo Mercantil
Cabe una segunda prorroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores.
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 4 de noviembre de 2024, Proc. 75/2024. Ponente: María Jesús del Pilar Márquez.
En el contexto de una comunicación de inicio de negociaciones, el deudor solicita una segunda prórroga de tres meses agotada la primera prórroga. Se aporta escrito del Banco Santander, titular de casi el 80% del pasivo. El art. 607 TRLC prevé la concesión de una prórroga de tres meses, pero no menciona la posibilidad de una segunda prórroga.
Siguiendo la línea del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 1 de octubre de 2024, la jueza acuerda concederla. Reconoce que la interpretación literal de la norma excluiría esta posibilidad, pero se acoge a una interpretación sistemática y teleológica de acuerdo con los arts. 3 y 4.1 del Código Civil. En concreto razona:
(a) que de la Exposición de Motivos del TRLC y de la Directiva 2019/1023 se desprende que la finalidad de la norma es favorecer que las empresas logren alcanzar acuerdos de reestructuración con sus acreedores y evitar que tengan que solicitar la declaración de concurso de acreedores; y
(b) que la ley excluye expresamente prorrogar los efectos de la comunicación en el caso de microempresas (art. 690 TRLC) y prevé expresamente que las PYMES puedan prorrogar los efectos una sola vez (art. 683 TRLC). Sensu contrario, para el resto de empresas cabría una segunda prórroga, ya que la ley no lo prohíbe expresamente.
Así, acuerda conceder la segunda prórroga de los efectos de la comunicación y reconoce a los acreedores que no han mostrado su conformidad: (i) la posibilidad de dejar sin efecto la prórroga, acreditando que esta ha dejado de cumplir el objetivo de favorecer las negociaciones del plan de reestructuración, o (ii) solicitar ser excluidos de los efectos de la prórroga si esta pudiera causarles un perjuicio injustificado o si la suspensión de la ejecución afectara solo a bienes o derechos necesarios, y hubieran perdido ese carácter en el momento de solicitar la exclusión.
Rescisión de hipoteca otorgada en el marco de una escisión parcial. Art. 228 TRLC
Sentencia 185/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 7 de octubre de 2024. Ponente: Francisco Cano Marco.
La administración concursal de AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L, en concurso de acreedores, demandó a CAIXABANK S.A y a la propia concursada para que se declarara la ineficacia de una hipoteca constituida por AMG en favor de CAIXABANK sobre dos fincas, en garantía de un préstamo ICO COVID-19, que se otorgó tras la oposición de CAIXABANK a un proyecto de escisión parcial de AMG.
El juzgado de lo mercantil estimó la demanda y declaró la ineficacia de la hipoteca, así como el levantamiento de la carga hipotecaria y la calificación del crédito de CAIXABANK como ordinario en el principal y subordinado en los intereses. El juzgado argumentó que la hipoteca estaba sujeta a la presunción de perjuicio del artículo 228 TRLC, que no fue desvirtuada por CAIXABANK. Consideró además que no aplicaba la doctrina del Tribunal Supremo que defiende que las modificaciones estructurales, una vez inscritas, impiden el ejercicio de la acción rescisoria concursal, porque la hipoteca no era un efecto propio de la escisión, sino una operación separable que no afectaba a la seguridad jurídica de la modificación estructural. Finalmente, mantuvo que el derecho de CAIXABANK a solicitar garantías debía subordinarse al principio de par conditio creditorum y a la normativa concursal, que prevé la posible rescisión de actos perjudiciales para la masa. No obstante, impuso las costas a cada parte por mitad, al apreciar serias dudas de derecho.
El sobrante de una ejecución hipotecaria al margen del concurso debe destinarse al pago de la tercera hipoteca que se canceló en dicha ejecución. Arts. 431 TRLC y 692.3 LEC.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña de 1 de octubre de 2024. Rec. 470/2015. Ponente: Nuria Fachal Noguer.
La sentencia resuelve un incidente concursal sobre el destino del sobrante obtenido en una ejecución hipotecaria seguida al margen del concurso de los deudores hipotecarios, que habían constituido tres hipotecas sobre la misma finca. La ejecución hipotecaria se inició por el titular de la segunda hipoteca, que se adjudicó el bien y reclamó que el sobrante se destinara al pago del crédito garantizado con la primera hipoteca, que había sido reconocido en el concurso como privilegiado especial. La administración concursal y el titular de la tercera hipoteca se opusieron a esta pretensión y alegaron que el sobrante debía destinarse al pago del crédito con privilegio especial del acreedor de la tercera hipoteca, que había sido cancelada por la ejecución.
La sentencia desestima la demanda del adjudicatario y acoge el criterio de la administración concursal y del acreedor de la tercera hipoteca. La sentencia argumenta que el sobrante, una vez integrado en la masa activa, debe respetar el orden de preferencia concursal de los créditos con privilegio especial, según el rango registral de las hipotecas. La sentencia considera que el titular de la primera hipoteca no sufre ningún perjuicio, pues su carga subsiste y sigue al bien hipotecado, al quedar subrogado el adjudicatario en la responsabilidad real derivada de dicha carga. La sentencia se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que reconocen el carácter de acreedor con garantía real del acreedor hipotecario posterior sobre el sobrante que deja la ejecución de la hipoteca preferente, tanto fuera como dentro del concurso. La sentencia cita, entre otras, la STS nº 259/2020, de 5 de junio, que resolvió un supuesto similar, aunque con la diferencia de que en ese caso la ejecución hipotecaria se tramitó con carácter previo al concurso.
No se homologa un plan de restructuración donde se eliminaron acreedores de una clase con posterioridad. no es razonable dividir el mismo crédito en dos clases ni crear clases adicionales sin justificación suficiente
Sentencia 66/2024 del Juzgado de lo Mercantil de Almería, Nº2, de 30 de julio de 2024. Ponente: María teresa Zambrana Ruiz.
Se rechaza homologar el plan de reestructuración de SAT NATURCHAR por los siguientes motivos:
(a) Reducción del importe de los créditos de la Clase 7 con posterioridad a la presentación del plan: la concursada alega que se reduce su importe porque no han conseguido contactar con los acreedores. Varios acreedores impugnan esta decisión alegando que se hace para tener un voto favorable suficiente. A falta de pruebas que demostraran la imposibilidad de localizarlos el juez les da la razón: no es justificable eliminar créditos del perímetro tras la presentación del plan.
(b) Incorrecta formación de clases:
- El plan dividió unos mismos créditos ICO-COVID en dos: una clase para la parte avalada (clase 4) y otra para la parte no avalada (clase 5). La sentencia establece que esto vulnera el artículo 623 TRLC, ya que no resulta procedente dividir un solo crédito en dos clases.
- Se configuraron hasta ocho clases de créditos ordinarios (6 a 13) sin criterios claros que justificaran un interés común dentro de cada clase. Esto vulnera el artículo 623.1 TRLC, que exige que las clases respondan a intereses objetivos y comprobables, no a decisiones arbitrarias. En particular, las clases 11 (servicios profesionales recurrentes) y 13 (otros servicios) se formaron sin justificación adecuada.
(c) además de lo anterior el Plan presentaba varios defectos formales, como no incluir una relación clara de los créditos afectados, sus importes y las clases correspondientes, lo que vulnera el artículo 633.5 TRLC. Además, no se detalló la composición del activo de la sociedad, incumpliendo el artículo 633.4 TRLC y dificultando a los acreedores valorar la viabilidad del plan.
(d) Por último, el plan no ofrecía una perspectiva razonable de evitar el concurso ni de garantizar la viabilidad de la empresa, como exige el artículo 654.4º TRLC.
El juez sí acepta, sin embargo, las adhesiones tardías al plan que considera razonables.
No cabe extinción colectiva de los contratos de trabajo sin un periodo de consultas, con intervención de administrador concursal Arts. 37 bis, 37 ter, 170 y ss., 181 TRLC y arts. 49.1 g), 51 y 53 ET
Auto 151/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, de 21 de junio de 2024. Ponente: Nuria Fachal Noguer.
El juez del concurso declara el concurso sin masa de una sociedad limitada, sin más pronunciamiento adicional que el llamamiento a los acreedores. No ha transcurrido el plazo legal para que los acreedores insten el nombramiento de un administrador concursal. Sin embargo, la concursada solicita la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores e incorpora los acuerdos alcanzados con la representación legal de los trabajadores en un periodo de consultas posterior a la declaración del concurso.
No se admite a trámite la solicitud. La jueza señala que no le es posible realizar el control de legalidad que exige el artículo 181 TRLC. No puede verificar si existió fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo con la representación legal de los trabajadores. El problema radica en que la norma no prevé que intervenga un administrador concursal en los concursos sin masa (salvo la función dictaminadora). En contraposición, una vez declarado el concurso, se establecen ciertas garantías: se exige tramitar cualquier tipo de medida colectiva conforme a los requisitos procedimentales del TRLC (entre otros, debe convocar un periodo de consultas en el que intervenga la administración concursal). Considera el auto que no es admisible acordar la extinción colectiva de los contratos a través de un periodo de consultas que no sigue los trámites del TRLC. La jueza señala que deberá acordarse la conclusión del concurso y entonces el liquidador debe formalizar la extinción de los contratos de trabajo vigentes conforme al art. 49.1g) ET, en relación el art. 51 ET o, cuando no se superen los umbrales señalados en tal precepto, conforme al art. 53 ET. Recuerda también que, concluido el concurso, sólo cabe exigir la responsabilidad del liquidador por la acción individual del art. 241 LSC.
Homologación del plan de reestructuración de Casa Botas Viuda de J Martínez Blasco, S.L. Arts. 614, 622 y SS., 633, 635 Y SS, 639.2º y 667 TRLC
Auto 198/2024 del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Pontevedra, de 6 de junio de 2024. Ponente: Manuel Marquina Álvarez.
Homologación del plan de reestructuración de Casa Botas Viuda de J Martínez Blasco, S.L.
El plan se aprueba como no consensual. Han votado a favor dos de las cinco clases formadas, siendo una de ellas la clase con garantía real. Respecto de ellas el juez las considera bien formadas (dos son de las que vienen directamente establecidas por la ley - acreedores con garantía real y PYMEs – y las tres restantes se ajustan perfectamente a los criterios sugeridos por el art. 623 del TRLC: una de acreedores ordinarios financieros, una de acreedores ordinarios no financieros, y otra de acreedores subordinados). Las medidas contenidas en el plan propuesto recoge son, en esencia:
(a) La transmisión delas acciones de la entidad a un tercero
(b) La división de todos los pasivos ordinarios en dos tramos (A Y B) con una espera de 72 meses en la satisfacción para el tramo A con aplicación de un interés remuneratorio equivalente al Euribor más 3% anual y una quita para el tramo B en un porcentaje que dependerá del precio obtenido en determinadas desinversiones. La quita del 100% para el pasivo subordinado (salvo caso excepcional de sobrante en la aplicación del precio de las desinversiones al tramo B).
(c) La espera de 27 meses (los tres primeros de carencia) en la satisfacción del pasivo con garantía real con aplicación de un interés remuneratorio equivalente al Euribor más el 1,50% anual
(d) La novación no extintiva de todos los pasivos ordinarios de uno y otro tramo (aunque con una especialidad para los créditos con aval ICO)
El auto considera que estas medidas entran dentro del amplio margen que a este tipo de instrumentos concede el art. 614 del TRLC, y nada dice sobre la indeterminación del % de quita para el tramo B (que depende de las desinversiones futuras).
La sociedad se considera en insolvencia inminente y se procede a homologar el plan y sus efectos se extienden a todos los créditos afectados, incluidos los que no hayan votado a favor, al deudor y a sus socios.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
Homologación del plan de restructuración de Construcciones Urrutia S.A aprobado por cuatro de las seis clases formadas
Auto 311/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz de 19 de noviembre de 2024. Ponente: Maria Teresa Tribunal Santos.
La homologación del plan de reestructuración de Construcciones Urrutia, S.A. se solicitó con contradicción previa y sin que se opusiese ningún acreedor. En línea con las recientes resoluciones de los juzgados de lo mercantil, la jueza afirma que la revisión judicial del plan de reestructuración debe respetar el principio de intervención judicial mínima.
El plan excluye del perímetro a créditos públicos y laborales y los contingentes por avales de obra. De las seis clases formadas dos se corresponden a créditos financieros ordinarios que se dividen entre los que tienen aval del ICO y los que no. También se crean dos clases de créditos subordinados (unos intragrupo y otros no). Gracias a esta división, el plan es aprobado por una mayoría de clases. Pero lo cierto es que ningún acreedor se opuso y que los acreedores privilegiados lo han aprobado también con amplia mayoría.
La sentencia destaca lo difícil que es valorar si el plan de reestructuración ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa. En el caso concreto, la jueza, dada la limitada facultad de revisión que tiene, no hace una evaluación profunda de si las previsiones de viabilidad son razonables o no. La jueza concluye que de la documentación presentada no se deduce manifiestamente que no se cumplan los requisitos legales y procede a homologar el plan de reestructuración de la entidad.