Píldoras Concursales Febrero 2024

Statue of justice

    Introducción

    En la edición de este mes de febrero destacamos dos interesantes sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia:

    • Una que declara que no es susceptible de reintegración concursal el cargo en cuenta, tras la declaración del concurso, de la cuota de amortización parcial de un préstamo por no ser éste un acto del deudor.
    • Otra que establece que el error en la comunicación del importe de un crédito hipotecario no puede subsanarse terminado el plazo para impugnar la lista de acreedores, y que no podrá recibirse en la ejecución de la hipoteca el importe garantizado sino el comunicado.

    Esto y algunas otras resoluciones interesantes publicadas este mes se resumen a continuación.

    Tribunal Supremo

    No existe compensación en la disminución de saldo contable de dos cuentas, acreedora y deudora con distintas personas

    Sentencia 93/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de enero de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Historia Viva, S.L. ("Historia Viva") era una sociedad participada al 99% por una persona que además era su administradora única. Asimismo, tenía un acuerdo con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. ("Iberia") por el que, a cambio de servicios publicitarios, Iberia expedía en favor de la administradora única billetes de avión. En concreto, en ejercicio de este derecho, la administradora única usó billetes por valor de 56.573,46 euros. En los días previos a la solicitud de concurso de Historia Viva, esta sociedad rebajó en ese importe de 56.573,46 euros tanto la cuenta acreedora que tenía frente a Iberia como la cuenta deudora con la administradora única. La administración concursal interpone una demanda de reintegración que fue estimada en primera instancia, pero desestimada en apelación.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. No procede la reintegración porque no resultan de aplicación los preceptos invocados. En primer lugar, el artículo 58 LC -actual 153.2 TRLC- no ha sido infringido prohíbe las compensaciones realizadas con posterioridad a la declaración del concurso, no las anteriores como la del caso. En segundo lugar, no se cumple el presupuesto de aplicación del artículo 71.3.1º LC (actual artículo 228.1º TRLC) ya que no consta que haya habido un acto de disposición patrimonial a título oneroso a favor de la administradora única.

    No obstante, se aparta de la afirmación de la Audiencia Provincial de Madrid que defendía que las anotaciones contables realizadas no eran un acto de disposición. Para el Tribunal Supremo: (i) la compensación de un crédito y una deuda de quien luego es declarado en concurso es un acto de disposición patrimonial del concursado, aunque el sacrificio patrimonial pueda estar justificado; y (ii) la compensación puede considerarse un acto de disposición susceptible de rescisión concursal, ya que la compensación no se produce hasta que no se hace valer por uno de los acreedores -aunque sus efectos sean automáticos y tenga una eficacia ex tunc-.

    Sin embargo, en el caso, no hay una compensación rescindible porque no se cumplen los requisitos legales. De una parte, porque la deuda y el crédito los tenía la concursada frente a distintas personas (con la administradora única la deuda y frente a Iberia el crédito). Y, de otra parte, porque las obligaciones no eran de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles ya que, en realidad Historia Viva no tenía un derecho de crédito frente a Iberia sino un derecho a que Iberia otorgara billetes bajo demanda de la administradora única, por valor del importe objeto de compensación. Por lo tanto, tampoco se aprecia un perjuicio para la masa activa de la concursada.

    Es posible reabrir el concurso para ejercitar una acción de reintegración que fue descartada en su momento por la administración concursal y que es relativa a actos anteriores a la declaración del concurso

    Sentencia 56/2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 17 de enero de 2023. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La sociedad Gascó Casals S.L. ("Gascó") fue declarada en concurso el 26 de enero de 2015. El informe de la administración concursal indicaba que no existían acciones viables de reintegración. El concurso concluyó por insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa. El auto indicaba que no constaban acciones de reintegración pendientes de ejercitarse. Se dio traslado del escrito a las partes, sin que constase oposición alguna.

    Un año después, uno de los acreedores solicitó la reapertura del concurso por la aparición de nuevos activos (un vehículo vendido a una sociedad relacionada por precio que no fue pagado) y la posibilidad de que se ejercitaran acciones de reintegración. Tras la reapertura, la administración concursal ejercitó la acción de reintegración que prosperó y se reintegró el vehículo a la masa.

    Lo que ahora se cuestiona es en qué medida pueden prosperar, tras la reapertura del concurso, acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron.

    El Tribunal Supremo, apoyándose en el antiguo artículo 179.3 LC (actual artículo 505.2 TRLC), considera que sí es posible. Sus argumentos son tres:

    • Las acciones de reintegración afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso. Por lo que es lógico que se refieran a actos anteriores a la conclusión del mismo.
    • El hecho de que el informe de la administración concursal no indicara la posibilidad de reintegración del vehículo, ni tampoco esta posibilidad se tuviera en consideración cuando se informó más tarde, no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso.
    • Es también relevante que la reapertura la solicitó un acreedor, no la administración concursal (aunque fuera la administración concursal quien ejercitó luego la acción de reintegración).

    Por todo ello se rechaza el recurso.

    Audiencias Provinciales

    Acción de reintegración. El cargo en cuenta no es un acto de la concursada porque no tiene capacidad para impedirlo ni para lograr por sí misma la retrocesión

    Sentencia 715/2023 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, de 21 de noviembre de 2023. Ponente: Eduardo Pastor Martínez.

    Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia que había declarado la ineficacia de un cobro realizado por Bankinter S.A. (en adelante, “Bankinter”) y condenado a la entidad a restituir el mismo a la masa activa de la concursada.

    En este supuesto, Bankinter y la concursada habían suscrito un contrato de préstamo con amortización trimestral y, con posterioridad a la declaración del concurso, Bankinter cargó en la cuenta de la concursada la cuota correspondiente a ese trimestre.

    En la demanda, la administración concursal solicita la reintegración del cobro por su carácter perjudicial, por vulneración de la par conditio creditorum. Bankinter argumentaba que había realizado el cargo en las condiciones y fechas pactadas por el contrato que seguía en vigor, desconociendo si existía o no masa en el concurso para realizar los pagos, y que la administración concursal no se había opuesto.

    La Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso de Bankinter. Dice que la acción que se ejercita es confusa, pero que si se trata de la de reintegración del art. 226 TRLC (otra cosa no puede ser porque la competencia objetiva del juez del concurso no se extiende a las acciones entabladas por la administración concursal contra el patrimonio de terceros, si es que es eso lo que se pretendía) esta no cabe por (i) referirse a un acto acaecido con posterioridad a la declaración de concurso y (ii) no tratarse de un acto de la concursada sino de un tercero. No se refiere a un pago de la concursada, sino a un cobro operado por Bankia que, como gestora de la cuenta, tenía facultades para la exacción de tal cantidad por sí misma, sin que a la concursada tuviera capacidad de procurar de la misma forma unilateral la retroacción del cobro. Además, la demanda de reintegración en todo caso debería haberse dirigido no solo contra Bankia, sino también contra la concursada.

    Los honorarios por asistencia letrada durante el concurso no son crédito contra la masa salvo que puedan incardinarse en los apartados 6 o 7 del art. 242 TRLC (esto es, salvo que sean legalmente obligatorios o en interés de la masa)

    Sentencia 109/2023 de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 6 de noviembre de 2023. Ponente: Nuria Fachal Noguer.

    Se reclaman por un letrado; (i) un crédito ordinario por 6.000€ correspondientes al asesoramiento a la concursada desde 2021 hasta 2023, que había sido clasificado como contingente; (ii) un crédito contra la masa de 16.000€ por la asistencia durante el concurso y (iii) los honorarios profesionales devengados durante el concurso.

    El juez acepta que los 6.000€ de honorarios son crédito ordinario y no contingente. La administración concursal los sujetaba a la contingencia de que se emitiera la factura, pero el juez deja claro que eso no es una contingencia. Se deben si los servicios han sido prestados y son crédito ordinario.

    Con respecto de los gastos por asesoramiento durante el concurso, la sentencia explica como éstos se han ido reduciendo a los estrictamente necesarios para evitar vaciar el concurso de recursos. Incluso así, la jurisprudencia ha dejado claro que están sujetos a moderación y que el juez no está atado por ningún pacto entre las partes ni por las tarifas colegiales oficiales. Además, tras la reforma de la Ley 16/2022 ya no son crédito contra la masa sino concursal. Los que siguen siendo contra la masa son: (i) los generados por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento (…) cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa (artículo 242.1.6º TRLC) y (ii) los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la ley (artículo 242.1.7º TRLC).

    Por todo ello, el reconocimiento de un crédito contra la masa a favor del letrado demandante por su actuación profesional durante la tramitación del concurso dependerá de que lleve a cabo actuaciones que tengan encaje en el artículo 242.1. 6º y 7º TRLC. Solo la parte de los 16.000€ que pueda probar que se corresponderse con esto será crédito contra la masa.

    Rescisión de un préstamo concedido con interés muy bajo y tres años de carencia que, además, fue luego compensado

    Sentencia 646/2023 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 31 de octubre de 2023. Ponente: Purificación Martorell Zulueta.

    Se recurre la rescisión, en primera instancia, de un préstamo otorgado por la concursada a otra sociedad y la posterior compensación del importe del mismo con unos créditos frente a la concursada adquiridos por la prestataria a los socios de ésta. El préstamo se concedió en condiciones muy ventajosas para las prestatarias (1% de interés con tres años de carencia).

    La administración concursal en el recurso alega que se trata de una despatrimonialización de la concursada sin ventajas para ella, pues no recibe intereses durante los tres años de carencia.

    Las prestatarias alegan que – tal y como determina la jurisprudencia - el análisis del perjuicio debe realizarse respecto del momento en que se ejecutó la operación, y no con sesgo retrospectivo. Así, el préstamo se firmó en un momento en el que los tipos de interés eran muy bajos (incluso llegaron a ser negativos) y cuando la concursada tenía exceso de tesorería. En esas circunstancias, obtener el 1% resultaba más rentable que mantener el dinero en banco, soportando comisiones y con nula rentabilidad. Se alega igualmente que el importe de los créditos compensados era superior en unos 300.000€ al del préstamo, por lo que la concursada – aunque no haya percibido intereses por la carencia – redujo su pasivo en 300.000 euros.

    La sentencia rechaza esta argumentación. No ve claras las ventajas del préstamo (así lo dice expresamente, "sin que veamos las ventajas que de tal préstamo deduce la concursada", quizás olvidando que no es tanto la existencia de ventajas como la ausencia de perjuicio lo que se requiere) y, menos aún, al combinarlo con la compensación. Sobre esta, es relevante que los créditos adquiridos lo son de personas especialmente relacionadas y, por tanto, serían créditos subordinados en el concurso (que se declaró tres meses después). Al combinarlo con la compensación, el perjuicio sí es evidente, toda vez que además los 300.000 euros de diferencia no son ventaja para la concursada porque se han registrado como un crédito concursal a favor de su titular.

    Error en la comunicación del importe del crédito hipotecario: transcurrido el plazo para impugnar la lista definitiva de acreedores. No puede rectificarse.

    Sentencia 633/2023 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 20 de octubre de 2023. Ponente: Purificación Martorell Zulueta.

    El Banco Santander S.A se equivocó al comunicar un crédito en el concurso de Yellow Parts S.L. y, cuando se dio cuenta y quiso rectificar su importe, ya se había elaborado la lista definitiva de acreedores. En concreto, aportó una certificación por 227.659,38 € y, después, comunicó que realmente la deuda garantizada con hipoteca ascendía a 1.648.670,83 €.

    La sentencia de instancia declaró que el plazo para impugnar la lista de acreedores había precluido y que la modificación de los textos definitivos del artículo 308 TRLC no era la vía oportuna para modificar el importe del crédito.

    Al estar garantizado con hipoteca, el Banco de Santander alega en el recurso que se trata de un crédito de reconocimiento forzoso (artículo 260 TRLC) cuyo importe consta también en la contabilidad de la concursada.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia reconoce que "es cierto (…) que el crédito de la actora constituye un crédito hipotecario asegurado con garantía real inscrita en el Registro (…) respecto del que las Audiencias Provinciales, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, han estimado de reconocimiento forzoso" pero añade que dado que el banco remitió certificación de la cuantía del crédito pendiente a la administración concursal, esto generó la confianza en que, dado que lo decía el acreedor, ese era el importe correcto. Dado que tampoco se solicita luego la rectificación del proyecto de lista de acreedores ni se impugna el texto definitivo, no se puede pedir que sea la administración concursal quien examine contabilidad y documentos para darse cuenta del error.

    En cuanto a la petición subsidiaria – que dado que la hipoteca está vigente por el importe adeudado se declare que Banco Santander tiene derecho hacer suyo el producto que se obtenga con la venta del inmueble que garantiza su crédito hasta el límite de la deuda originaria – tampoco esta es acogida. La audiencia dice que la aplicación del apartado 3 del artículo 430 TRLC viene limitada al importe certificado en su día y reconocido en la lista de acreedores, sin que pueda extenderse más allá como pretende la recurrente.

    Juzgados de lo Mercantil

    Venta de unidad productiva. Autorización tras garantizar la transparencia del proceso de transmisión. (art. 710.2 TRLC)

    Auto 156/ 2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 11 de diciembre de 2023. Ponente: Zigor Oyarbide de la Torre.

    Auto que acuerda la transmisión de una unidad productiva. La oferta inicial fue presentada junto con la solicitud de apertura del procedimiento especial de microempresas y fue rechazada por el juez – a pesar del informe favorable de la administración concursal- por no alcanzar el umbral mínimo necesario para la autorización de venta y no cumplir con los requisitos de transparencia.

    Se presenta una nueva oferta – con conocimiento de los empleados - que dice el auto ha estado a disposición de los interesados. Se subsana así el requisito de falta de transparencia.

    La oferta mejorada supera el umbral del 15% recogido en el artículo 710.1.1 TRLC y acepta subrogarse en los dos de los cuatro trabajadores que han querido continuar. Así, el juez autoriza la venta de la unidad productiva - haciendo especial hincapié en que la sociedad oferente no se subrogaba en la hipoteca constituida sobre el inmueble y que se cancelará con el importe abonado por la adquisición- e indicando que los pasivos que han de ser asumidos por el adquirente se limitan a la deuda exclusivamente de los dos trabajadores subrogados con la TGSS y demás obligaciones de carácter laboral (artículo 224.1.3º TRLC).

    Retribución de la administración concursal en la elaboración del informe para el caso de insuficiencia de masa

    Auto 58/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia de 3 de noviembre de 2023. Ponente Francisco Modesto Gil Monzó.

    Se declara el concurso de una sociedad indicando la insuficiencia de masa activa e informando a los acreedores para que, en su caso, soliciten el nombramiento de administrador concursal para que lleve a cabo un informe sobre: (i) si existen indicios de que el deudor realizó actos perjudiciales para la masa activa; (ii) si existen indicios para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores; y (iii) si existen indicios para calificar el concurso como culpable.

    Uno de los acreedores efectivamente solicita el nombramiento de un administrador concursal.

    Se discute cual es la retribución que debe recibir el administrador concursal. Si cumple funciones de administrador concursal y, por tanto, es aplicable el arancel, o no.

    Se determina que el cometido del artículo 37 ter TRLC está limitado a realizar un informe. Esto se asemeja más a la labor de un perito – dice el auto – que a la de la administración concursal.

    No se aplica por tanto el arancel, pero la ley no determina cómo fijar la cuantía sino solo que corre a cargo del acreedor que lo solicite. El auto examina diversas posibilidades mencionadas en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 15 de noviembre de 2022: (i) cuantía fija, (ii) cuantía por tarifa/hora aplicada por los colegios profesionales, (iii) una cuantía indeterminada (del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o (iv) aplicar el RD 1860/2004 sobre aranceles de los administradores para la fase común y luego reducir el porcentaje al tratarse solo de un informe.

    Finalmente, el juez entiende que la retribución será una cuantía fija - que dependerá del pasivo del deudor y de las horas que se estima han de dedicarse al informe -.