Introducción
Dentro de las resoluciones concursales publicadas este verano vuelven a cobrar especial protagonismo las relativas a los planes de restructuración. La ley 16/2022, de 5 de septiembre, que introdujo los planes en nuestro ordenamiento cumple ahora dos años de vigencia y poco a poco se va formando un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial.
Dicha doctrina comienza a perfilar límites en la flexibilidad total que se predica de los planes. En concreto en esta edición de las píldoras concursales reseñamos dos nuevas resoluciones clave, que son:
- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia de 21 de marzo de 2024 que declara que la flexibilidad en la formación de clases debe encontrar su límite en no pervertir la naturaleza del crédito para forzar la creación de clases inexistentes. En el caso, la creación de una clase de financiación interina que no lo era.
- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, de 14 de junio de 2024 que dicta la primera estimación de una oposición a una solicitud de homologación con contradicción previa. Se deniega la homologación por por violación de la regla del tratamiento equitativo de créditos de un mismo rango. Esta interesantísima sentencia reconoce que efectivamente los créditos de igual rango pueden ser tratados de manera distinta siempre que se respete la equidad, pero si ese trato distinto, diferente, es discriminatorio y no está justificado, el plan entero decae.
Estas y otras muchas resoluciones interesantes se resumen a continuación.
Tribunal Supremo
Reiteración de doctrina: la prohibición de compensación no aplica a la liquidación de un contrato
Sentencia 963/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. ROJ: STS 4107/2024.
En los dos años posteriores a la venta de una finca, Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía, S.L. ("Aerópolis") ejercitó la condición resolutoria por falta de pago frente a la concursada Mesima Bilbao, S.A. ("Mesima"). La instancia declaró resuelta la compraventa, pero desestimó la compensación de los créditos recíprocos que derivaban de la resolución. Consideró la sentencia que el crédito de Aerópolis derivado de la cláusula penal pactada era un crédito concursal y estaba, por tanto, afectado por el convenio aprobado en el concurso de Mesima.
El recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1195, 1196 y 1202 CCiv, que regulan la compensación de créditos, en relación con el art. 58 LC (actual art. 153 TRLC), que la prohíbe una vez declarado el concurso. El Tribunal Supremo estima este motivo. Considera que en este caso no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición del art. 58 LC. El TS cita su doctrina anterior, en concreto se remite a su sentencia 181/2017, de 13 de marzo, y afirma, conforme a su sentencia 188/2014, de 15 de abril, que en estos casos "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto".
Declara la procedencia de la compensación entre los créditos de una y otra parte y así, el crédito de Aerópolis por derivado de la cláusula penal no se ve afectado por los efectos del convenio. Se confirman el resto de los pronunciamientos: reinscripción de la finca a nombre de Aerópolis y cancelación de las hipotecas posteriores a la condición resolutoria.
Audiencias Provinciales
Causa de culpabilidad del concurso: no se pueden equiparar las irregularidades tributarias a las contables. No existiendo irregularidades contables, las tributarias no justifican la calificación del concurso como culpable.
Sentencia 233/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de abril de 2024. Ponente: Manuel Díaz Muyor.
La Audiencia Provincial de Barcelona revoca la calificación de culpable de un concurso. La causa de la culpabilidad se basaba en la existencia de irregularidades contables relevantes. Sin embargo, la audiencia examina el caso y considera que existen irregularidades fiscales, pero no necesariamente contables.
La sentencia de instancia consideró irregularidad contable relevante que "las actas de inspección correspondientes al ejercicio 2012" reflejaran 342.020'33 euros en concepto de gastos de sin justificar. Sin embargo, se constata que los gastos existían y fueron correctamente contabilizados, aunque no resultaran discalmente deducibles. La legislación tributaria ciertamente exige cierta documentación justificativa para que ciertos gastos se consideren deducibles, pero la norma contable solo pide que cuando se haya realizado un gasto, conforme al Plan General Contable, se contabilice.
La ley requiere como causa de culpabilidad que existan irregularidades contables que impidan conocer la imagen fiel de la sociedad. En el caso, ni en el informe de la administración concursal ni en la sentencia de primera instancia se indica si se trataba de operaciones ficticias o irreales, se limitan a afirmar la existencia de gastos injustificados de importe relevante.
La audiencia concluye que, ante la falta de acreditación de las irregularidades contables, no se puede estimar dicha causa de culpabilidad del concurso, y, por tanto, lo califica como fortuito.
Rescisión de una reducción de capital que se llevó a cabo mediante la amortización de participaciones previamente compradas al socio mayoritario, siendo parte del precio de compra de éstas un inmueble.
Sentencia 207/2024 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 8 de abril de 2024. Ponente: María Zulema Gento Castro.
La Audiencia Provincial de A Coruña confirma la decisión de primera instancia de acoger una acción de rescisión promovida por la administración concursal de EZ GARDENS, S.L. (art. 226.1 TRLC).
La operación rescindida consistía en la reducción del capital social poco antes de la declaración de concurso mediante la compra de participaciones al socio mayoritario y la entrega, como contraprestación, de un inmueble libre de cargas. Con la entrega del inmueble se consideraba saldado el 50% del crédito frente al socio y se constituía una reserva voluntaria por el resto. Se acompañaba un informe pericial que indicaba que la operación conllevaba un beneficio operativo contable para la sociedad de 172.417,04 euros por lo que no se afectaba a los acreedores contra la masa ni a los concursales.
La audiencia recuerda que la legislación concursal no contempla la caducidad de la acción rescisoria y que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2013, ha indicado que esta acción puede ejercitarse mientras esté vigente el procedimiento concursal.
Después, confirma la decisión de primera instancia, apreciando que mediante la operación el socio mayoritario se aseguraba "la propiedad del activo más valioso de la concursada, detrayéndolo del patrimonio de la misma e incorporándolo al propio, y constituyendo, con el fin de eludir responsabilidades, una reserva, que resulta ser ficticia, por idéntico importe al valor dado al inmueble y con cargo al 50% de un derecho de crédito inexistente". La salida del inmueble del patrimonio de la empresa reduce los bienes disponibles para satisfacer las deudas concursales y antepone el crédito del socio mayoritario al de los demás acreedores, lo cual es injustificado y se presume perjudicial, como se menciona en el 228.1º TRLC, pues se trata de un acto de disposición a título oneroso a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada. En la misma línea menciona sentencias anteriores de otras audiencias que se rescindían reducciones de capital (la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2017 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de junio de 2018).
Como consecuencia de la rescisión se declaran ineficaces los acuerdos de amortización de participaciones, de reducción de capital, compra de participaciones y entrega de la finca. La sociedad conservará la cifra de capital anterior y deberá reintegrarse el bien inmueble a la sociedad, con las correspondientes modificaciones en el Registro Mercantil y de la Propiedad.
Falta de legitimación de la administración general de una comunidad autónoma para solicitar una autorización judicial para que la administración concursal de una empresa pueda disponer de fondos de la masa activa y así cumplir con la normativa ambiental.
Sentencia 31/2024 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 19 de enero de 2024. Ponente: Edmundo Rodríguez Achútegui.
Se recurre una sentencia de primera instancia que estimó parcialmente solicitud de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (AGCAPV) para que se autorizara a la administración concursal de Verter Recycling 2002, S.L. a disponer de fondos de la masa activa. En concreto, se solicitaba que la administración concursal dispusiera de esos fondos para cumplir las obligaciones derivadas del control y mantenimiento del vertedero de Zaldibar, que explotaba la concursada y que sufrió un derrumbe en 2020. La AGCAPV recurrió la sentencia para que se ampliara el alcance de la autorización y la concursada recurrió para que se revocara la autorización y se desestimara la demanda.
La Audiencia Provincial de Vizcaya revoca la sentencia de primera instancia basando decisión en dos argumentos principales: (i) que la AGCAPV carece de legitimación para solicitar una autorización judicial en favor de la administración concursal, que es una facultad exclusiva de esta última según el art. 518 TRLC; y (ii) que el incidente concursal no es el cauce procesal adecuado para reclamar la realización de determinados actos de administración, que están prohibidos por el art. 532.2 TRLC.
La audiencia reconoce que la AGCAPV puede exigir a la concursada el cumplimiento de la normativa ambiental y sancionar sus incumplimientos, pero no puede imponer a la administración concursal una gestión concreta de la masa activa que afecte a los intereses de los demás acreedores.
Efectos de una rescisión que se extienden a la posterior venta a un tercer adquirente. Se condena al tercero a restituir las rentas de un parking que compró a quien adquirió de la concursada.
Sentencia 72/2024 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 17 de enero de 2024. Ponente: Luis Shaw Morcillo.
La Audiencia Provincial de Málaga confirma la rescisión de unas daciones en pago llevadas a cabo por la concursada, AIFOS S.A., en favor de su filial AIC ZIUR, S.L. Se rescinde igualmente la venta de un parking a AIC ZIUR, S.L que fue posteriormente vendido a un tercero ACTIVA HOMES, S.L. La sentencia confirmada declara igualmente que ACTIVA HOMES S.L. no es un adquirente de buena fe y, por tanto, deberá abonar las rentas percibidas por la explotación del parking de rotación.
Lo interesante de la sentencia es que extiende los efectos de la rescisión a la ulterior venta de AIC ZIUR, S.L. a ACTIVA HOMES, S.L. condenando a ACTIVA HOMES, S.L., como subadquirente de una de las fincas, a reintegrar las rentas percibidas.
ACTIVA HOME, S.L. dice que esto no es posible: la sentencia de instancia, a su entender, no estima la acción de nulidad o anulabilidad, ni tampoco la rescisoria previstas en el TRLC sino la acción de rescisión en fraude de acreedores contemplada en el art. 37 de la Ley Hipotecaria y añade que no son rescindibles en el concurso del deudor los negocios jurídicos realizados por entidades distintas a éste.
La audiencia no está de acuerdo. Considera que la nulidad de la operación no es resultado del ejercicio de una acción distinta, sino tan solo la consecuencia de la rescisión de la venta inicial. El art. 233.2 TRLC establece que, si el bien o derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este (como se ha hecho) "cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral". Este inciso hace que la audiencia considere evidente que pueden rescindirse ulteriores transmisiones. Lo que ha de hace la sentencia es analizar la presunción de buena fe del subadquirente (como ordena el art. 233.2 TRLC) y considera que no la hay. Los arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria – recuerda la audiencia - no protegen al tercero que no es de buena fe y ha adquirido por título oneroso siendo cómplice en el fraude, como se considera es el caso.
Juzgados de lo Mercantil
Homologación de plan de restructuración no consensual con extensión de efectos. Principio de "pro-homologación". Apoderamiento al experto en la reestructuración.
Auto 310/2024 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Córdoba de 31 de mayo de 2024. Ponente: Antonio Fuentes Bujalance.
Homologación del plan de restructuración no consensual de IMCAMEDSA, S.L., empresa promotora inmobiliaria que se encuentra en insolvencia actual.
El juez inicia el auto refiriéndose al requisito de insolvencia. Declara que debe fiscalizarse de manera muy laxa, prácticamente dando por bueno, a priori, que concurre ese presupuesto cuando así lo manifieste el deudor en el plan. Así se deduce de los arts. 588.3 TRLC y de que no se contemple el cuestionamiento de la insolvencia como uno de los motivos de recurso del art. 590.3 TRLC. Tampoco debe le juez en este momento controlar la formación de clases porque ya se regula un procedimiento específico en los arts. 625 y 626 TRLC.
En cualquier caso, en el supuesto, las clases habían sido ya previamente confirmadas y eran las siguientes:
- Clase A: Créditos con garantía real, representados por un fondo de inversión que concedió un crédito promotor.
- Clase B: Créditos ordinarios financieros, proporcionados por los acreedores que apoyaron económicamente a la empresa.
- Clase C: Créditos ordinarios no financieros, correspondientes a acreedores comerciales comunes.
El objetivo principal del plan era generar flujos de caja a través de la venta de propiedades, lo que permitiría financiar la promoción y venta de otros inmuebles.
Según se detalla en el plan, la Clase A cobraría el principal completo y 346.120,97€ como máximo en marzo de 2026, antes que cualquier pago a otra clase, y las Clases B y C cobraría el principal íntegro como máximo en octubre de 2027. El plan había sido aprobado por dos de las tres clases (Clases B y C) que el solicitante alegaba que estaban "en el dinero".
Como no hay aprobación unánime, el juez pasa a verificar los elementos del art. 639.2 TRLC (puesto que ninguna de las dos clases que aprobaban el plan sería privilegiada en un eventual concurso). Se adjunta una certificación del experto (pero no del auditor) en relación con la suficiencia de las mayorías. El juez reconoce que hay una contradicción entre el art. 643.3º TRLC (que requiere "...certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan...") y el art. 634 TRLC sobre el contenido de la escritura pública (que dispone que "incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan"). También es cierto que ambos artículos se refieren a dos cosas distintas, el 643 al quorum de homologación del plan (número y clases que aprueban el plan) y el 634 al de las mayorías de aprobación. En cualquier caso, en el supuesto de hecho considera que es suficiente con la certificación del experto.
En relación con la aprobación del plan, el juez examina si se cumple el requisito de que alguna de las dos clases que aprueban el plan estén "en el dinero". El experto indica que las dos clases en los distintos escenarios modelizados cobrarían cantidades que van desde el 100% hasta un 23% de abono de deuda. Pero ese análisis lo hace sobre la clase, no indica qué tipo acreedor y qué rango concursal (ante un eventual concurso) compone o componen cada clase. El juez considera que esto es un error de concepto, aunque comprensible en su opinión, porque la redacción del art. 639.2 TRLC "mezcla los conceptos de clase y rangos concursales tratándolos como equivalentes cuando como se ha indicado no lo son". En todo caso, en este momento de comprobación previa, existiendo un informe del experto que verifica la concurrencia del presupuesto del art. 639.2 TRLC, y dado que el art. 647.1 TRLC ordena al juez homologar salvo incumplimiento manifiesto, el juez homologa sin perjuicio de que estos aspectos puedan fiscalizarse mediante la impugnación posterior del plan ex art. 655.2. 1º TRLC.
Por lo que respecta al art. 640 TRLC (aprobación del plan por el deudor y sus socios), el juez se pregunta si es necesaria también la aprobación de los socios legalmente responsables de las deudas sociales, en la medida en que en las sociedades de capital también hay supuestos en que se puede hacer a los socios responsables de estas deudas. No obstante, de nuevo aboga por un principio "pro-homologación" y entiende que, puesto que los socios solo son responsables en abstracto, no se requiere su aprobación. Especialmente en la medida en que la Directiva de Reestructuraciones (vid considerandos 57 y 96 y arts. 9.3.a) y 12) parte de la no vinculación del plan de reestructuración al interés de los socios.
El resto de los requisitos de contenido y forma concurren. El plan consta en documento público, presenta una adecuada perspectiva de viabilidad, la propuesta es la misma para todos los acreedores incluidos en las distintas clases y, en relación con su comunicación a todos los acreedores, entiende cumplido este requisito publicación en el Registro Público Concursal, a pesar de no haber evidencia clara de la imposibilidad de realizar las notificaciones individuales (ex. art. 627.2 TRLC).
Por todo lo anterior, el plan se homologa con extensión de efectos (art. 649 TRLC) sin que el juez considere que debe pronunciarse sobre lo que son o no créditos afectados.
Además de homologar el plan, el juez estima el apoderamiento al experto en reestructuración para la realización de actos de ejecución del mismo (ex art. 650 TRLC) en este caso, un apoderamiento para otorgar determinadas escrituras de cancelación de la hipoteca que garantizaba los créditos de la Clase A y documentación accesoria. Esta medida permite al experto otorgar las escrituras necesarias para la ejecución del plan, evitando cualquier obstáculo que el acreedor disidente pudiera interponer.
La flexibilidad en la formación de clases debe encontrar su límite en no pervertir la naturaleza del crédito para forzar la creación de clases inexistentes
Sentencia 57/2024 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia de 21 de marzo de 2024. Ponente: Francisco Cano Marco.
En el contexto de un plan de restructuración, se deniega la confirmación judicial de clases propuesta por la concursada.
Las clases propuestas eran las siguientes:
- Clase 1: Privilegiados Especiales Leasing importe determinado 304.584€
- Clase 2: Ordinarios. Clase financiero general 4.828.689€.
- Clase 3: Ordinarios. Ordinario gran empresa 767.632€
- Clase 4: Ordinarios. Ordinario (financiación interina) (4) 3.095.383€
- Clase 5: Ordinarios: PYMES con quita superior al 50% del crédito (5) 1.958.572€
- Clase 6: Subordinados generales (intereses y otros) (6).
Los acreedores financieros se opusieron a la creación de la Clase 4 (financiación interina) alegando que era artificial y que buscaba facilitar el arrastre vertical del resto de acreedores, imponiéndoles una quita del 75%.
El juzgado atiende sus argumentos y rechaza la creación de esa clase, que agrupaba solo a dos acreedores ordinarios que concedieron financiación interina al deudor, concluyendo que la creación de la misma es fraudulenta y no se basa en razones objetivas que justifiquen un interés común. El art. 623.3 TRLC prevé que los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen.
En el caso, el plan justifica la separación de estos acreedores en una clase distinta porque, a pesar de que se sujetan a las mismas quitas y esperas del resto de acreedores ordinarios, tienen la opción de conversión de sus créditos en capital social Este distinto tratamiento es el que justifica la separación. Los acreedores financieros alegan que el deudor ha pactado la venta de la sociedad, aligerada de deuda, a estos acreedores y que por eso les da la opción de capitalizar.
Por otro lado, el juzgado recuerda que se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o para preservar o mejorar el valor de la empresa o una o varias unidades productivas. En el caso, los acreedores denominados "financiación interina" son proveedores cuyos créditos surgen tiempo antes. Los créditos de un proveedor nacieron íntegramente en agosto de 2023 por importe de 1.147.815 euros y los del otro en mayo, junio, julio y agosto de 2023, por importe conjunto de 1.947.568 euros. Estos importes no se sabe a qué corresponden y son desorbitados en relación con el funcionamiento normal de la empresa.
La sociedad no acredita las relaciones jurídicas por las cuales se ha acordado esa financiación mediante el aplazamiento en el pago de los suministros, ni aporta ningún acuerdo con los proveedores, ni justificación material de la realidad de dicha financiación, ni de la verdadera existencia de un aplazamiento, y menos todavía se facilitan elementos de prueba de si su destino fue sostener la actividad. Se limita a afirmar que dichos suministros han servido para mantener la actividad y continuidad de los puestos de trabajo, así como para preservar el valor de la empresa al inicio de las negociaciones con los acreedores.
La falta absoluta de información acerca de esa pretendida financiación interina es indiciaria de una formación de clases opaca y carente de la debida transparencia, lo que ha de conducir de inicio a sospechar que oculta un fin último no revelado por la concursada.
Si bien el experto en reestructuración confirma en su informe la certeza de aquellas deudas no se aporta ningún instrumento que acredite los negocios en torno a los cuales estos acreedores han concedido una espera. También surgen dudas – como afirma por alguna de las entidades financieras recurrentes- sobre si ambos financiadores interinos son o no personas especialmente relacionadas con la concursada ya que, en una de sus iniciales comunicaciones a los acreedores, que se aporta, parecía incluirse esta clase dentro de los acreedores subordinados. Además, los recurrentes aportan notas simples que demuestran que se habían constituido hipotecas sobre determinadas fincas de los socios de la concursada en favor de estos financiadores interinos que, en el plan de reestructuración, se afirma que constituirán aportaciones no dinerarias en una ampliación del capital social.
Así el juez concluye que hay una evidente mala fe por parte de la concursada, que, lejos de constituir una clase separada por razones que lo justifican, lo que pretende es crear una clase artificiosamente y con ánimo fraudulento para que, de ser confirmada, pueda solicitar la homologación judicial del plan por la vía del art. 639.2º TRLC y arrastrar a las disidentes.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
Se estima por primera vez la oposición a una solicitud de homologación con contradicción previa por violación de la regla del tratamiento equitativo de créditos de un mismo rango.
Sentencia 85/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Palencia de 14 de junio de 2024. Ponente: Carmen Hernanz Sánchez.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia dicta la primera estimación de una oposición a una solicitud de homologación judicial de un plan de reestructuración con contradicción previa (art. 662 TRLC). Se trata del plan de restructuración presentado por Farming Agrícola, S.A., sociedad dedicada a la distribución de maquinaria agrícola, y que consideraba (confirmando lo estipulado por el experto en reestructuraciones) que era procedente su homologación por encontrarse una de las clases que votaron a favor del plan "en el dinero" (art. 639 2º TRLC).
Las clases que se habían creado eran las siguientes:
- Clase "Socio Último": deuda subordinada, se prevé una quita del 100% (vota a favor).
- Clase "Crédito Público": deuda con AEAT e independiente del resto (vota en contra).
- Clase "Sabadell": deuda derivada de un préstamo con garantía hipotecaria que se abonará al 100% a los 10 días de la homologación (se abstiene).
- Clase "Acreedores Financieros": deuda préstamo y operaciones de financiación con o sin garantía, se prevé una quita del 88% del nominal e intereses ordinarios, y del 100% de los intereses de demora y gastos (vota en contra) (56,2% del pasivo afectado).
- Clase "Proveedores Esenciales": deudas derivadas de operaciones comerciales con proveedores relevantes. Las deudas se abonarán sin quita inicial con un devengo de intereses de un 4% anual desde la fecha del auto de homologación, carencia de 10 meses tras solicitar la homologación (vota en contra) (32,24% del pasivo afectado).
Al solicitarse la solicitud del plan con contradicción previa, diversos acreedores que habían votado en contra del mismo formulan oposición a la homologación.
En primer lugar, los acreedores discuten la correcta determinación del perímetro. La juez acepta, con apoyo en la Sentencia 86/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo (que a su vez sigue la de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el caso XELDIST), que la correcta formación del perímetro es el presupuesto previo para analizar la correcta formación de clases. Se requiere que la exclusión de créditos esté "suficientemente justificada". Los acreedores se oponen por este motivo: consideran que la justificación para dejar fuera los créditos de arrendamientos financieros/leasing es vaga e insuficiente. Sin embargo, la juez recuerda que la "suficiente justificación" es un concepto impreciso y que la ratio legis de la norma es otorgar la mayor libertad posible a las partes para decidir cómo llevar a cabo esa reestructuración (todo ello bajo el paraguas de intentar asegurar la viabilidad de la empresa deudora). Así la juez considera que la justificación que se da para excluir los créditos por arrendamientos financieros y el crédito comercial subordinado de la matriz son suficientes.
En segundo lugar, se analiza la posible incorrecta formación de clases. Se discute si la clase "Sabadell" es efectivamente una clase afectada ya que recibe el 100% de la deuda a los 10 días de la homologación. La clase "Sabadell" incluye los créditos con garantía real hipotecaria que recaen sobre las oficinas centrales de la sociedad deudora. La juez defiende que existe afectación porque el vencimiento del crédito hipotecario era posterior y se adelanta a 10 días tras la homologación. Esta "cancelación anticipada", dice la juez, implica que una modificación en los intereses remuneratorios esperados, que dejarán de percibirse. No es una quita ni una espera, pero la juez cree que sí es una afectación. Añade que, en todo caso, incluso si se considerara que la clase "Sabadell" no es un crédito afectado, esto no superaría el test de la resistencia: eliminar esta clase no tiene impacto en la formación de las mayorías, es una clase que se abstuvo en la votación y no impacta la aprobación del plan de reestructuración.
En tercer lugar, se analiza el eventual trato desfavorable a acreedores disidentes dentro del mismo rango concursal. Los acreedores que conforman la clase "Acreedores Financieros" – agrupados en tal clase de acuerdo con lo dispuesto en el art. 655.2.3º TRLC - alegan que en el listado de clases hay dos clases que incluyen créditos clasificados como ordinarios: su clase y la clase denominada "Proveedores Esenciales". Ambos son créditos ordinarios, pero en la propuesta de reestructuración se les trata de forma desigual: a los "Acreedores Financieros" se les está aplicando una quita del 88% mientras que los "Proveedores Esenciales" tan sólo sufren una "prestamización" de su deuda, al imponérseles una carencia de un año, un fraccionamiento de la misma en 64 cuotas mensuales, además de un interés remuneratorio.
Que los créditos de igual rango puedan ser tratados de manera distinta es admisible desde el mismo momento en que se permite, por parte de la legislación, crear clases distintas con créditos que serían del mismo rango en un hipotético concurso de acreedores. La cuestión radica en si ese trato distinto, diferente, es discriminatorio y no está justificado, plano en el que entra en juego el test de equidad bajo el principio de no discriminación injustificada.
La juez se refiere al análisis de la regla de prioridad absoluta contemplada en el art. 655.2.4º TRLC, en relación con la excepción contemplada en el art. 655.3 realizado en la Sentencia 179/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de abril de 2023. Existen dos interpretaciones posibles. La primera de ellas, más conservadora, que entiende que el art. 655.2.3 TRLC no admite excepción alguna. Esto es, el trato paritario entre créditos del mismo rango, pertenezcan o no a la misma clase, no admite excepción. Y, de otro lado, una interpretación más flexible que entiende que lo que pretende la normativa es proteger a los acreedores disidentes de una discriminación injusta entre clases del mismo rango concursal. Así el tratamiento diferente es posible, pero deviene injusto cuando es desproporcionado. Dicha desproporción (dice la sentencia citada en su punto 56) "no puede medirse con la conveniencia o necesidad de aprobar el plan de reestructuración para mantener la viabilidad de la empresa. Las perdidas o recortes económicos deben ser repartidos de manera justa y equilibrada de la misma manera que debe repartirse de forma mínimamente igualitaria el valor de la reestructuración".
En el caso, se considera justificada la creación de dos clases distintas con el mismo rango ("Acreedores Financieros" y "Proveedores Esenciales") pero el trato diferente dado por el deudor a una clase y a otra no supera el test de equidad. Ese trato dispar resulta desproporcionado (el 32% del pasivo acabaría recibiendo el 100% del importe total de sus créditos mientras que a otro 56% del pasivo afectado se le aplicaría una quita del 88%) y estas diferencias son insalvables. En consecuencia, existe una vulneración del art 655.2.3º TRLC al haberse tratado de manera desfavorable a los "Acreedores Financieros" respecto de los "Proveedores Esenciales", haciendo desproporcionado el reparto de los recortes o pérdidas económicas, desproporción que la convierte en injusta y que provoca que no se supere el test de equidad.
Como no se trata de una incorrecta formación de clases, los efectos de la impugnación solo afectan a los acreedores impugnantes, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
No se inscribe la venta de plaza de garaje por sociedad en concurso si no consta, simultáneamente, la cancelación de la hipoteca.
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa de una plaza de garaje por parte de una sociedad en concurso que se encontraba gravada con una hipoteca cuyo acreedor no interviene porque, se manifiesta, se encuentra cancelada económicamente. BOE de 17 de julio de 2024.
Se plantea en este recurso si inscribible una escritura de venta de una plaza de garaje otorgada por la administradora concursal de una sociedad en concurso en fase de liquidación. La registradora aprecia que no es inscribible porque no se cancela simultáneamente una hipoteca que grava la finca.
La Dirección General confirma el rechazo a la inscripción.
Conforme a los art. 225 TRLC, 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132 de la Ley Hipotecaria, para poder inscribir la transmisión de la finca se requiere la cancelación simultánea y expresa de todas las cargas de contenido económico que la graven (incluidas las hipotecas). Son dos operaciones indisolublemente unidas.
Para esa cancelación será necesario el consentimiento expreso del acreedor hipotecario en escritura pública o mandamiento firme de cancelación de cargas del juez del concurso donde se exprese, en relación con los acreedores privilegiados cuya garantía se cancele, la intervención que hayan tenido en el procedimiento y el destino dado al precio obtenido en la transmisión. Sólo podrá subsistir el gravamen hipotecario de manera excepcional y con autorización específica del juez del concurso (art. 212 TRLC).
En el caso, se aportaba a la escritura de transmisión un certificado de cancelación económica. La Dirección General indica que ese documento carece de eficacia a efectos registrales al no estar intervenido y que, en cualquier caso, no es uno de los documentos que habilitan a la cancelación de la carga conforme al TRLC, cuyas normas respecto a la enajenación de bienes afectos a un privilegio especial tienen carácter imperativo.
Compra de la finca propiedad de sociedad concursada en liquidación por un precio inferior a la hipoteca que gravaba dicha finca y con autorización judicial. No se inscribe sin conformidad expresa del acreedor hipotecario.
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores. BOE de 17 de julio de 2024.
El recurso se plantea por el comprador de una finca que pertenecía a una sociedad en liquidación concursal, que la vendió con autorización judicial por un precio inferior al de la hipoteca que la gravaba, sin que constara la conformidad expresa del acreedor hipotecario.
El registrador suspendió la inscripción por entender que se incumplían las reglas imperativas del artículo 155.4 de la Ley Concursal (actual 210.3 del Texto Refundido), que exigen la aceptación del concursado y del acreedor con privilegio especial para la venta directa por un precio inferior al pactado al constituir la garantía, siempre que se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada.
El recurrente alegó que el acreedor hipotecario había consentido tácitamente la venta al no oponerse a las ofertas comunicadas en el procedimiento judicial, y que él era un tercero de buena fe que confió en la autorización judicial y en la documentación aportada por la vendedora.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación. No admite la validez de la aceptación tácita o presunta y señala que el registrador tiene la competencia y la obligación de comprobar que el mandamiento judicial de cancelación de cargas deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que afectan a los derechos inscritos.
En el mismo sentido nos consta otra resolución anterior de la Dirección (de 11 de septiembre de 2017).
Denegación de inscripción de hipoteca legal tácita en favor de una junta de compensación en garantía de unos créditos por gastos de urbanización contra una sociedad en concurso de acreedores.
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita. BOE de 15 de julio de 2024.
El presidente de una junta de compensación solicitó mediante instancia la anotación en el Registro de la Propiedad de una hipoteca legal tácita sobre dos fincas resultantes de un proyecto de equidistribución, en garantía de unos créditos por gastos de urbanización contra una sociedad en concurso de acreedores.
La registradora denegó la inscripción solicitada por considerar que la entidad deudora estaba en situación concursal, que la afección al pago de los gastos de urbanización no constaba registralmente ni era aplicable a las fincas en cuestión, que la hipoteca legal tácita no estaba válidamente constituida ni determinada en su importe, y que la competencia para clasificar y ejecutar los créditos correspondía al juez del concurso.
La Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación, basándose en los siguientes argumentos:
- La afección al pago de los gastos de urbanización estaba caducada por el transcurso del plazo de siete años desde la inscripción de la reparcelación.
- La hipoteca legal tácita no se había constituido con los requisitos y formalidades exigidos por la legislación hipotecaria, ni se había determinado el importe de la deuda garantizada, por lo que no podía inscribirse mediante una simple instancia del presidente de la junta de compensación.
- La clasificación y ejecución de los créditos derivados de los gastos de urbanización competía al juez del concurso, conforme a la vis atractiva de su jurisdicción y a la legislación concursal. Eso es así porque antes de la declaración de concurso no se había constituido una específica hipoteca en garantía de los gastos de urbanización.
- En cualquier caso, aun admitiendo que los créditos reclamados tuvieran carácter privilegiado por estar garantizados por una hipoteca legal tácita, su reconocimiento como tales correspondería a la administración concursal sin precisarse inscripción registral, expresamente excluida por el art. 271.1 TRLC. En relación con los créditos contraídos después de la declaración de concurso que tengan la consideración de créditos contra la masa, su satisfacción se encomienda también al administrador concursal.
La resolución se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de julio de 2014 y 23 de julio de 2015.