Píldoras Concursales Marzo

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    1. Introducción

    En la edición de este mes de marzo destacamos:

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 2023 que considera irrescindible la hipoteca constituida por la concursada a favor de la AEAT incluso cuando lo que se garantiza es la deuda de un tercero, y no la propia.

    También estamos viendo muchas homologaciones de planes de restructuración, en su mayoría consensuales y homologados sin problema, pero existen algunos autos que ponen de relieve que los jueces no están contentos llevando a cabo un mero control formal del cumplimiento de los requisitos homologando salvo que "manifiestamente" (art. 647 TRLC) éstos no se cumplan. Entre ellos, los interesantes autos del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Sevilla, de 6 de marzo de 2024. (Pedro Márquez Rubio) y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña de 6 de noviembre de 2023 (Nuria Fachal Noguer) comentados más abajo.

    2. Audiencias Provinciales

    No son rescindibles las garantías constituidas a favor de crédito público, incluso si garantizan deuda ajena

    Sentencia 519/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 20 de diciembre de 2023. Ponente: Marta Cervera Martínez.

    Se discute si es rescindible una hipoteca constituida en favor de la AEAT. Se desestima en primera instancia en aplicación del art. 203.2º TRLC que impide rescindir las garantías en favor del crédito público. Pero la administración concursal apela insistiendo en que el precepto, como es una excepción, debe ser interpretado restrictivamente y no cubre los casos en los que la hipoteca no ha sido constituida en garantía de créditos públicos propios de la concursada. Además, insiste en que resulta perjudicial porque no se trata de una garantía constituida para facilitar la refinanciación de una empresa y se constituye por la concursada cuando se encontraba en insolvencia.

    La Audiencia Provincial de Barcelona dice que todo eso es irrelevante. Basta para aplicar el precepto que nos encontremos ante garantías constituidas a favor de créditos de derecho público. El que exista o no perjuicio solo tiene sentido examinarlo en el caso de actos no excluidos de la reintegración. Si están excluidos, no tiene sentido examinar si se dan o no los requisitos de la reintegración.

    No es acto ordinario de la actividad pagar una factura mediante la cesión de créditos pro solvendo. Art. 230.1 TRLC

    Sentencia 1024/2023, de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 18 de diciembre de 2023. Ponente: Jesús Santiago Delgado Cruces.

    Acción de reintegración de una cesión de crédito para pago (pro solvendo) de una deuda realizada cuando ya la cedente estaba en situación de insolvencia. La cesión se rescinde en primera instancia por perjudicial para la masa. La cesionaria recurre alegando la excepción de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales (art. 71.5 LC, actual art. 230.1 TRLC).

    La Audiencia Provincial de Navarra recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que exige, para considerar los actos del deudor como ordinarios, que sean normales en su clase y que se encuentren dentro de su actividad económica habitual. El pago de una factura relativa a la actividad del deudor sí es un acto corriente, pero hacerlo mediante una cesión de crédito no parece ser una “actividad empresarial habitual”, ni un sistema de pago corriente.

    Acreedor de la concursada que no opone la compensación en un procedimiento monitorio en el que la concursada le reclama una deuda: ¿Puede luego pedir la compensación en sede concursal?

    Sentencia 749/2023 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 27 de noviembre de 2023. Ponente: Eduardo Fernández-Cid Tremoya.

    La sociedad concursada y un acreedor tenían créditos recíprocos antes del concurso. La sociedad concursada reclamó los suyos en procedimiento monitorio que concluyó sin oposición y presentó entonces demanda ejecutiva. En ese momento, el acreedor de la concursada opone la excepción de compensación de crédito líquido que se rechaza porque no se estaba ante un procedimiento frente a un título extrajudicial (art. 557 LECiv).

    Mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, en el seno del concurso, el acreedor promovió un incidente reclamando que la parte de su crédito equivalente al que se le reclamaba en vía ejecutiva se reconociese como contingente y sin cuantía. La petición fue desestimada usando como argumento que no se había opuesto la compensación en el momento oportuno. Posteriormente, el acreedor presentó una nueva demanda solicitando directamente la compensación ex art. 153 TRLC que fue rechazada por considerarse que ese tema había sido ya resuelto. Es esta última resolución es la que se recurre y da lugar a la sentencia que analizamos.

    La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación interpuesto por el acreedor al considerar que, en el anterior incidente concursal, no había solicitado la compensación sino la modificación de los textos definitivos. Además, considera que todos los requisitos de la compensación (ex arts. 153 TRLC y 1195 del Código Civil) existían antes de la declaración de concurso y que el derecho del acreedor a solicitar la compensación no se enerva porque no se opusiese en el procedimiento monitorio. Defienden que la facultad de pedir la compensación contemplada en el art. 153 TRLC no tiene plazo preclusivo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019.

    El magistrado Pablo González-Carrero Fojón formuló un voto particular porque en su opinión el acreedor perdió su derecho a la compensación en el seno del concurso al no oponerse en el procedimiento monitorio contra él.

    Concurso culpable por extender el plazo de pago de unos créditos concedidos a los socios y amortizarlos reduciendo capital mediante su compensación. Aplicación del nuevo art. 456.2: no hay déficit concursal si el valor de los bienes en el inventario es superior a los créditos en la lista de acreedores (arts 442 Y 456.2 TRLC)

    Sentencia 492/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 17 de noviembre. Ponente: Marta Cervera Martínez.

    En primera instancia se declara culpable el concurso de la sociedad LAMONSA CAPITAL, S.L. en aplicación de la cláusula general del art. 442 TRLC (generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave). La conducta concreta que se imputa al administrador es la concesión de créditos a los socios de la concursada y a una sociedad vinculada a los mismos. Todo ello sin que la concesión de créditos fuera el objeto social de la concursada y sin el acuerdo de junta que requiere el art. 162 TRLSC y teniendo ya perdidas la sociedad.

    El administrador, condenado a cubrir el 70% del déficit concursal, recurre. La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación. Sigue considerando el concurso como culpable pero la conducta dolosa del administrador que agrava la insolvencia no es conceder los créditos – que se dan cuando la sociedad no era aún insolvente – sino no reclamar el pago de los créditos concedidos una vez incursa la sociedad en situación de insolvencia. Al contrario, se acordó reducir capital mediante la compensación de esos créditos en vez de utilizar ese capital para hacer frente a las obligaciones de la concursada, agravando así la situación de insolvencia. Sin embargo, se elimina la condena a cubrir el déficit concursal puesto que, en aplicación de la STS 213/2020, del 29 de mayo y del artículo 456. 2 este déficit no existe: el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario inicial de la administración concursal son superiores a los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

    Se reclama a Marme el 3% de comisión en la venta de la Ciudad Financiera del Santander – vendida en fase de liquidación concursal - con base en un contrato de intermediación firmado años antes alegando que el contrato se ha ido extendiendo desde entonces mes a mes por no denunciarlo. No se admite (art. 158 TRLC)

    Sentencia núm. 616/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 30 de octubre de 2023. Ponente: José Zarzuelo Descalzo.

    La sociedad THE CARLTON GROUP LTD. (en adelante "Carlton") demanda a MARME INVERSIONES 2007, S.L. solicitando se le reconozca un crédito contra la masa por importe del 3% del precio o valor de adjudicación de la "Ciudad Financiera del Banco Santander" a la entidad SORLINDA INVESTMENTS, S.L.U. con base en el acuerdo de intermediación en exclusiva parala venta concertado entre Carlton y MARME INVERSIONES 2007. La vigencia de este acuerdo es el núcleo de la controversia. El acuerdo tiene una duración de dos meses que se prorroga mes a mes si nada se dice en sentido contrario.

    En primera instancia se había negado la procedencia de la comisión y del crédito contra la masa. Considera el juez que el contrato no se encontraba vigente y que además la venta del bien se llevó a cabo dentro del procedimiento concursal sin intervención de Carlton. Sin embargo Carlton alega la infracción del artículo 61.2 LC (actual art. 158 TRLC) de acuerdo con el cual "La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (…) Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado". Considera que, según lo estipulado en el contrato, el mismo se había prorrogado mes a mes sin requerir confirmación de la AC que no había solicitado en ningún momento la resolución del contrato.

    La AP comparte el criterio de instancia. Indica que el contrato señalaba un plazo de vigencia determinado de dos meses, prorrogables en caso de trabajo o actuación conjunta por ambas partes en relación con la venta del bien. Esto hubiera requerido un encargo de la AC o al menos la ratificación del contrato por la AC mensualmente, lo que no se ha producido. Considera que no procede alegar que no se había solicitado la resolución del contrato cuando es precisamente la ocultación de éste por Carlton, conocedora de la situación de concurso, la que imposibilita cualquier actuación de la AC.

    La cláusula del contrato que pretende hacer valer Carlton consiste en el derecho a percibir la comisión pactada en el caso de que la transacción de venta se llevara a efecto durante el plazo de exclusiva - o a posteriori pero indudablemente asociada a las gestiones realizadas por la mediadora - lo que no es el caso cuando la transmisión se lleva a cabo muchos años después y fruto del procedimiento de liquidación concursal.

    La doctrina jurisprudencial relativa al contrato de corretaje o mediación establece que la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación y el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. Aquí no se da este caso.

    Por todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

    Se condena a la deudora de la concursada que pagó a la TGSS a pagar a la concursada: no procedía la compensación (art. 153 TRLC)

    Sentencia núm. 316/2023 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 21 septiembre de 2023. Ponente: Dña. Angélica Aguado Maestro

    En este supuesto, SIERRA NEVADA S.C.A., (en adelante, la "Concursada") tenía una deuda con la TGSS de 231.021,92 €. Esta deuda que se generó con anterioridad a la declaración de concurso, y por tanto, se trata de un crédito que debía forma parte de la masa.

    Por otro lado Granada Eventos Globales, S.A., (GEGSA) debía a la concursada un total de 97.833,46 € por los trabajos realizados tras la declaración de concurso. Estas cantidades, en consecuencia, forman parte de la masa activa del concurso.

    GECSA realizó un ingreso en la TGSS por importe de 18.167,42€ en febrero de 2021 (tras la declación de concurso). El juez recuerda a la TGSS que el crédito que pretendía compensar es un crédito concursal, está integrado en la masa pasiva del concurso pues existía antes de la declaración del concurso y no es un crédito contra la masa. Por tanto está incluido en la prohibición de compensación del art. 153 TRLC. El pago realizado por GEGSA al margen del concurso, ha supuesto una alteración de la clasificación de los créditos establecida en la legislación concursal, que ha impedido a la concursada satisfacerlos créditos contra la masa. Se condena a GEGSA a pagar a la concursada la suma debida.

    3. Juzgados de lo Mercantil

    No se homologa el plan de reestructuración conjunto de dos sociedades: no se justifica suficientemente la división en clases y vota una clase que en realidad no está afectada por el plan. Arts.647.1 , 623, 639.2 y 664 TRLC

    Auto 81/2024 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Sevilla, de 6 de marzo de 2024. Ponente: Pedro Márquez Rubio.

    Al igual que otros jueces anteriormente en este auto el juez se queja de los problemas que plantea el tenor literal del artículo 647.1 TRLC que dice que el juez ha de dictar auto de homologación del plan "(s)alvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo". Parece llevar esto a un somero control formal pero el juez no cree que esto sea (o deba ser) así. Dice que para ser homologado el plan debe cumplir otras normas además de las de la sección 1ª (y da ejemplos) y que el adverbio "manifiestamente" lo que quiere decir es que si existen dudas sobre la concurrencia de los requisitos, éstos deben entenderse cumplidos. Según esa interpretación "el citado precepto no implica que el control judicial deba ser somero, sumario, laxo o superficial, sino que, siendo profundo y completo, las dudas deben resolverse a favor del solicitante, de manera que solo se desestime su petición cuando el juez no albergue dudas de que NO se cumplen los requisitos para homologar el plan de reestructuración".

    Dicho esto el juez procede a examinar de esa forma profunda el cumplimiento de los requisitos del TRLC (arts. 633, 638, 639, 640, 647, 682, 684 entre otros) y tras ello deniega la homologación porque:

    (a) no se ha incluido junto con el instrumento público en el que se formaliza el plan de reestructuración la certificación de suficiencia de las mayorías sino que se aporta en una fecha posterior a la escritura de formalización del plan,

    (b) considera que se ha llevado a cabo una formación de clases incorrecta. Opina el juez que "cada clase debe representar un interés diferente y esta diferencia debe ser de tal calado que justifique la construcción de una nueva clase". A pesar de que la ley no exige un especial calado sino solo la existencia de "un interés común (…) determinado conforme a criterios objetivos" (art. 623) el juez dice que la supuesta libertad del deudor a la hora de conformar las clases, desde su punto de vista "no es tal o cuanto (sic) menos, no es absoluta". Así, considera que no se ha aportado justificación suficiente de la división entre "deuda financiera ICO COVID", "deuda financiera ICO UCRANIA" y "resto de deuda financiera". Cree el juez que no existen razones suficientes para configurar la clase "deuda financiera ICO UCRANIA" - que es una clase unipersonal – sobre la única base de que cuenta con el aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los términos del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

    (c) Determinado lo anterior, opina que tampoco se ha cumplido el trato paritario dentro de la misma clase de acreedores ya que se prevén distintos aplazamientos para deudas financieras (incluidas en distintas clases). Y de hecho el plan de reestructuración solo prevé un aplazamiento de los pagos - de hasta siete años- respecto de los créditos financieros pero no de los demás. Por tanto, aunque el plan ha sido aprobado con el voto favorable de la clase "acreedores estratégicos" - que, según los solicitantes, son una clase "in the money", esto es que hubiera cobrado algo en el caso de liquidación y por tanto bastaría con este voto a favor para aprobar el plan de acuerdo con el artículo 639.2º TRLC – considera el juez que los créditos incluidos en la clase de "proveedores y acreedores estratégicos" no podían votar porque no se ven afectados por el plan de reestructuración. En contra de lo que exige el artículo 616 del Texto Refundido de la Ley Concursal, no sufren una modificación de sus términos. Así, no puede considerarse que el plan haya sido aprobado.

    Se rechaza la homologación no sin antes recordar que las sociedades deudoras o, en su caso, sus acreedores, podrán solicitar la homologación en el futuro, puesto que el artículo 664 del TRLC solo impide solicitarlo de nuevo si la solicitud realizada dentro del año anterior ha sido estimada, pero no cuando – como es el caso aquí – ha sido desestimada.

    Homologación judicial de un plan de reestructuración consensual. Para conceder la protección frente a acciones rescisorias es necesario identificar expresamente en el plan los actos, operaciones y negocios. No se admite la solicitud genérica.

    Auto 248/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña de 6 de noviembre de 2023. Ponente: Nuria Fachal Noguer.

    Se solicita la homologación del plan de reestructuración conjunto de las entidades mercantiles Grupo Inverdama, S.L., Fridama Instalaciones, S.L., Neuronal Innovation Control, S.L., y Eficiona Consultores Energéticos, S.L., aprobado por todas las clases de acreedores.

    El juzgado:

    (a) Deniega la irrescindibilidad solicitada de los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto del plan porque no indica cuales son estos actos, operaciones y negocios para los que se solicita la protección. El juzgado remite una providencia solicitando que se identifiquen y, como el deudor no lo hace, no se concede la protección. Considera que no sirve una remisión genérica a los actos, operaciones y negocios que consten en el plan. Parece requerir un listado individualizado.

    (b) Tampoco concede protección a la financiación interina. Aquí el juzgado reconoce que, aunque sigue existiendo inconcreción de la solicitud, el art. 665 TRLC no dice que ésta deba ser identificada expresamente en el plan de reestructuración. Aun así, la deniega porque lo que sí dice el art. 665 es que dicha financiación debe ser razonable y necesaria inmediatamente para asegurar la continuidad de la actividad del deudor o bien para mejorar o preservar el valor de la empresa o de sus unidades productivas, y que el propio plan debe incluir una mención a la financiación interina y a la nueva financiación, con justificación de su necesidad (art. 633.9º TRLC).

    (c) Concede la protección para la nueva financiación pues el deudor identifica las páginas del plan en donde se refiere a ella.

    (d) También se acuerdan las preferencias de cobro solicitadas, aunque parece hacerse a regañadientes. El juzgado reconoce que se cumplen los requisitos y mayorías que requiere la normativa para conceder la preferencia de cobro. No obstante, indica que considera "que no es factible un auténtico control material o sustantivo por parte del juez que dicta el auto de homologación, el pronunciamiento que se hace es de índole puramente formal" y añade su desacuerdo con esta situación porque en su opinión "el pronunciamiento judicial sobre la protección rescisoria y las preferencias de cobro puede ser excesivamente gravoso para los titulares de créditos no afectados por la reestructuración".

    Homologación de un plan de reestructuración

    Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Badajoz de 23 de octubre de 2023. Ponente: María Victoria Dávila Arévalo.

    Auto de homologación de los planes de reestructuración consensual de las entidades HACIENDASBIO, S.A y BIORCC ALMERÍA, S.L.U, así como el plan no consensual de HACIENDA LA ALBUERA, S.L. Además:

    (a) se concede la preferencia crediticia a los contratos de financiación interina y a la nueva financiación

    (b) se concede la protección frente a acciones rescisorias del artículo 667.1.2 TRLC: al (1) Plan de Reestructuración; (2) los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores; y (3) los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para la ejecución del Plan de Reestructuración, incluyendo, sin limitación, los siguientes: la Operación Acordeón y los Documentos de la Operación Acordeón; la Fusión y los Documentos de la Fusión; el Contrato de Financiación de Deuda Reestructurada; los Contratos de Financiación Interina y el Acuerdo Marco de Novación Contratos de Financiación Interina, así como las garantías reales y personales otorgadas en aseguramiento de los anteriores; la Financiación Dinero Nuevo Oquendo y la Aportación Oquendo; los contratos de novación modificativa no extintiva de los Contratos Bilaterales; la Novación del Contrato de Financiación PRB; los Documentos de Novación y Extensión de las Garantías Existentes; y los Documentos de Nuevas Garantías Reales.

    (c) se acuerda que ningún Acreedor Afectado por el Plan de Reestructuración que participe en la Capitalización llevada a cabo en relación con la Operación Acordeón será considerado persona especialmente relacionada como consecuencia de su participación en ella (aunque hubieran asumido cargos en la administración de las deudoras tras la Capitalización) y se acuerda que ningún Acreedor Afectado por el Plan de Reestructuración tendrá la consideración de administrador de hecho por las obligaciones que asuman las Deudoras en relación con el Plan de Viabilidad y el Plan de Reestructuración y en caso de una operación de reestructuración posterior, o de procedimiento concursal consecutivo, los créditos de los que sean titulares en virtud de los Documentos de la Reestructuración no se considerarán créditos subordinados.

    (d) Se acuerda asimismo la extensión de los efectos del Plan de Reestructuración a los acreedores afectados que no han votado favorablemente al plan, ya pertenezcan a aquellas clases o subclases que han aprobado el plan o a aquellas clases o subclases de HACIENDA LA ALBUERA, S.L que no lo han hecho, así como la parte de aquellas financiaciones ICO (la parte cubierta por el aval ICO) con respecto a las que las correspondientes entidades no hubieran emitido su voto favorable.

    Inadmisión de la comunicación de apertura de negociaciones presentada por persona física

    Auto 684/2023 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Barcelona de 26 de septiembre de 2023. Ponente: Yolanda Ríos López.

    Inadmisión de la comunicación de apertura de las negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, al no haber sido llevado a cabo dicha comunicación por parte de una persona natural o jurídica que desempeñe una actividad empresarial, sino por una persona física (artículo 583 TRLC).

    4. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    Concurso de persona física a la que se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. No es posible la cancelación de cargas sobre la finca del tercer poseedor mediante mera instancia privada

    Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.

    Se plantea en este recurso si es posible cancelar las hipotecas y todas las demás cargas que gravan una finca registral por medio de una instancia privada firmada por el titular registral de la finca, en la que solicita dicha cancelación por haber sido concedido el beneficio de exoneración del pasivo satisfecho al deudor concursado (que no era el titular registral).

    Resulta aplicable al caso el art. 178 bis LC que, a diferencia del actual art. 492 TRLC, no preveía que los acreedores, en supuestos de exoneración, mantuvieran sus derechos frente al hipotecante no deudor. No obstante, la Dirección General considera que: "tanto antes como después de la reforma concursal, el acreedor mantiene, pese al reconocimiento de la exoneración de pasivo insatisfecho, su facultad de dirigirse contra los garantes, sean personales o reales, porque así lo reconoce la Ley y porque dichas garantías se conciben precisamente para el caso de que, por cualquier razón, el crédito garantizado no sea satisfecho por el deudor si bien, en caso de tratarse de garantía real, como la que nos ocupa, limitada al producto que se obtenga con la ejecución hipotecaria que, por otro lado, hubiera podido solicitarse en cualquier momento según el art. 151 TRLC".

    En el caso, el propietario de la finca hipotecada no era el hipotecante, sino un tercer poseedor. Sin embargo, la Dirección General dice que, aunque hay diferencias de cara a la ejecución (la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta), a efectos de extensión objetiva de la hipoteca (art. 112 LH) y a efectos de limitación de la responsabilidad hipotecaria por razón de los intereses del crédito garantizado (art. 114 LH) la conclusión es la misma en los dos casos. El hecho de que el hipotecante haya transmitido la finca a un tercer poseedor, que no asume la obligación personal garantizada, no suprime la responsabilidad real de la finca por dicha obligación hasta donde alcance el límite de la responsabilidad hipotecaria.

    Por tanto, de conformidad con el art. 82 LH, para cancelar la hipoteca sería necesario el otorgamiento de escritura pública en la que el acreedor titular registral preste su consentimiento al efecto, o una resolución judicial firme que así lo ordene, que haya sido dictada en procedimiento seguido contra dicho acreedor.

    La finca también se encontraba gravada con una anotación preventiva de embargo. La Dirección General dice que no cabe cancelación mediante instancia privada por las mismas razones. No obstante, la anotación de embargo se encontraba caducada por lo que, en ese caso, podría cancelarse mediante la solicitud de expedición de certificación de cargas o al practicar cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado, conforme al art. 353.3 RH.

    Estando una sociedad en concurso (en fase de liquidación) no se inscribe el nombramiento de administrador único

    Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidación.

    La registradora no inscribe el nombramiento de un administrador único porque la sociedad estaba en concurso y se había abierto la fase de liquidación. La Dirección General confirma su criterio.

    Aunque las anotaciones de concurso y de apertura de la liquidación estaban caducadas cuando se presentó la escritura de nombramiento, la Dirección se refiere a la Sentencia 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que permite al registrador, excepcionalmente, tener en cuenta en la calificación hechos ciertos de los que tenga constancia registral, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita. También confirma la legitimación del registrador para realizar consultas al Registro Público Concursal que será incluso exigible cuando su contenido puede afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende.

    Respecto al fondo del asunto, el art. 145.3 LC (actual art. 413.2 TRLC) prevé que la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución y el cese de los administradores para que sean sustituidos por la administración concursal. Por tanto, las operaciones de liquidación son competencia de los liquidadores, no de los administradores, y vigente el estado de liquidación no cabe designar administradores con la finalidad de llevar a cabo unas operaciones que quedan al margen de su competencia.

    Es cierto que, en determinadas situaciones, la Dirección General ha admitido la realización de inscripciones en el Registro aun con posterioridad a la extinción decretada por el juez del concurso. Pero esa excepcionalidad no puede amparar la reanudación de la vida social mediante la elección de un órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación.