1. Introducción
Siguen siendo llamativas las homologaciones de planes de restructuración con apoyo de una ínfima mayoría del pasivo afectado. Este mes destacamos la homologación de un plan de restructuración para una microempresa aprobado por tan solo el 2,5% del pasivo con extensión de efectos al 97,5% restante.
Esta y otras resoluciones se resumen a continuación.
2. Tribunal Supremo
Si se solicita aclaración de una sentencia de aprobación de un convenio esta solicitud suspende sus efectos y, por tanto, también amplía el plazo máximo para ejercitar una opción bajo dicho convenio.
Sentencia 509/2024 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de abril de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Un convenio de acreedores ofrecía dos propuestas
(a) la capitalización de créditos, previa quita del 50% (la propuesta base); o
(b) el pago en efectivo, con la misma quita, y una espera de siete años, siendo los dos primeros de carencia (la propuesta alternativa).
El plazo para ejercer la opción terminaba diez días después de la fecha de eficacia del mismo. Si los acreedores no decían nada se les aplicaba la propuesta base.
La sentencia de aprobación del convenio fue notificada al acreedor al que se refiere la sentencia el 2 de mayo de 2014. Éste notificó que optaba por la propuesta alternativa el 13 de mayo, esto es, más de días después. Sin embargo, con posterioridad, el 31 de julio de 2014, la sentencia de aprobación fue objeto de una aclaración que afectaba, entre otros, a dicho acreedor.
El Tribunal Supremo, al igual que en primera y segunda instancia, confirma que la opción se realizó correctamente, ya que la efectividad del convenio, a pesar de aprobarse por sentencia el 29 de abril, tuvo lugar una vez aclarada dicha sentencia, y la opción había sido comunicada antes. Del mismo modo que la solicitud de aclaración suspende el comiendo del plazo para recurrir la sentencia, también suspende el comienzo de sus efectos (en lo que nos interesa, establecer el plazo máximo de ejercicio de la opción).
3. Audiencias Provinciales
Sustitución de una deuda vencida por un nuevo préstamo con aval del ICO: no se rescinde porque no se considera perjudicial.
Sentencia 121/2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 8 de marzo de 2024. Ponente: Manuel Almenar Belenguer.
La sociedad concursada tenía firmado un contrato de crédito con CaixaBank que, en mayo de 2020, se encontraba dispuesto casi en su integridad. Ante su situación económica, que era complicada, acuerda con CaixaBank firmar un préstamo puente por un mes de 100.000 €, que se destina a liquidar el saldo deudor y cancelar la póliza de crédito preexistente. Seguidamente, las partes formalizan un "préstamo ICO", por importe de 125.000 €, con el que, de forma inmediata, se amortiza y cancela anticipadamente el préstamo puente.
La administración concursal solicita la rescisión de ambas operaciones por considerarlas perjudiciales para la masa. Alega que el préstamo puente se suscribe de forma enmascarada, para protegerse del eventual ejercicio de una acción rescisoria y que, en realidad, solo se concedía una financiación nueva de 25.000 €, mientras que CaixaBank se garantizaba un aval del 80% sobre el importe autorizado por el ICO, es decir, 125.000 €. Sostiene, además, que CaixaBank, conocedora de la situación de insolvencia en que se encontraba la concursada, y en previsión de lo que pudiera suceder, diseñó e impuso la operación, con evidente mala fe, para proteger su posición en perjuicio de la masa activa del concurso, y defraudando la finalidad de financiación buscada con la concesión de los préstamos ICO, dirigidos a ofrecer liquidez a los empresarios para que pudiesen afrontar gastos derivados de su actividad mercantil en el difícil contexto generado por la pandemia.
En primera instancia se estimó la demanda presentada por la administración concursal contra la sociedad concursada y CaixaBank, y se acordó la rescisión del pago del crédito y la subordinación de CaixaBank.
La entidad financiera apela alegando que no se había analizado la operación en su conjunto. En ella, la concursada obtuvo una financiación mayor para poder cancelar las deudas preexistentes.
La Audiencia Provincial de Pontevedra estima el recurso ya que entiende que se obtiene financiación adicional, a mejor precio y por un periodo de cinco años. Además, sostiene que el préstamo puente no supuso perjuicio para la concursada, ya que se utilizó para cancelar un préstamo que iba a vencer, y no supuso una mejora para CaixaBank, ya que los créditos seguían con el mismo importe y la misma calificación de créditos ordinarios.
Finalmente, la Audiencia Provincial de Pontevedra declara que no se debió de estudiar el acto de forma unilateral, si no en su conjunto, porque era una estrategia de la concursada para refinanciar su deuda financiera que en ningún caso suponía un sacrificio patrimonial injustificado. Refinanciaba circulante próximo a su vencimiento y, de no hacerse, se hubiera generado una situación de impago generalizado llegando al concurso de acreedores.
El adquirente de una unidad productiva no está legitimado para ejercitar una acción de reintegración: carece de interés legítimo porque si la operación se rescinde los activos vuelven a la masa activa, pero no van al adquirente de la unidad productiva.
Sentencia 818/2023, de la Audiencia Provincial de Asturias, de 20 de diciembre de 2023. Ponente: Javier Antón Guijarro.
Con anterioridad a su concurso, la sociedad concursada cedió una serie de marcas a su socio único quien, a su vez, las cedió a una filial. Tras la declaración de concurso, se autorizó la venta de una unidad productiva. La unidad productiva conllevaba la cesión de cualquier licencia, autorización, contrato y certificación que afectase a la actividad empresarial.
La compradora de la unidad productiva presentó una demanda de reintegración (art. 226 TRLC) solicitando la rescisión de la cesión de marcas. El argumento es que la sociedad concursada había seguido utilizando la marca en el periodo comprendido entre la cesión y la venta de la unidad productiva, lo que demostraba que la cesión había sido simulada. Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón que negó a la compradora la legitimación activa para presentar la demanda.
La Audiencia Provincial de Asturias, sin embargo, considera que el hecho de que sea cesionaria de un crédito no impide la legitimación activa de la compradora de la unidad productiva. Cuando el legislador ha querido privar del ejercicio de determinadas facultades o de legitimación a quien resulte ser adquirente o cesionario de un crédito se ha ocupado de recogerlo expresamente en la ley. Por tanto si el art. 232 TRLC no contiene esa restricción, no procede introducirla.
Sin embargo, aunque exista legitimación para solicitar la rescisión, ésta no se admite. El acto fue perjudicial para la masa: se llevó a cabo a favor de una persona especialmente relacionada, días antes de la declaración del concurso y no existió una contraprestación. Sin embargo, niega la compradora de la unidad productiva no tiene interés legítimo en la rescisión. Si la cesión se rescindiese, las marcas volverían a la masa activa del concurso, pero no formarían parte de la unidad productiva adquirida. Como no formaban parte del inventario de la concursada, no podían transmitirse con la venta de esa unidad.
Por todo ello se rechaza el recurso y se confirma el contenido de la sentencia apelada.
Empresa pública cuyo socio único es el ayuntamiento y su junta de accionistas es el pleno del ayuntamiento: No hay administración de hecho.
Sentencia 668/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1 de diciembre de 2023. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.
En el contexto de la calificación de un concurso como culpable, se discute si el socio único de la concursada es su administrador de hecho. La concursada es la empresa pública EMGIASA y su socio único es el Ayuntamiento de Alcorcón.
En primera instancia, se calificó al Ayuntamiento como administrador de hecho porque, entre otras cosas, el Pleno municipal (órgano que asumía las funciones de la Junta General de Accionistas) podía dictar decisiones de administración y gestión de la concursada. Además, el Ayuntamiento se presentaba públicamente como órgano de administración de la sociedad y los miembros del Consejo de la concursada no tenían autonomía suficiente, dada la superioridad jerárquica del Pleno del Ayuntamiento.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid rechaza dicha calificación. Considera que no hay base suficiente para afirmar que el Consejo de la concursada hiciese una dejación absoluta de sus facultades.
La dualidad institucional de la concursada (corporación municipal y empresa pública local) y sus estatutos permitían al Pleno municipal convocar las Juntas Generales, por lo que no cabe afirmar que el Pleno haya sustraído al Consejo dicha competencia. Aunque exista identidad en la composición del Pleno y la Junta por exigencia legal y estatutaria, el Consejo es un órgano diferente. Tiene una composición y competencias distintas, lo que impediría, a priori, acogerse a la figura del administrador de hecho.
Por otro lado, aunque el Alcalde es el Presidente del Consejo y los consejeros se eligen entre los concejales, esto no implica que el Consejo sea una pura traslación de la Junta General. De hecho, el número de miembros de uno y otro órgano es distinto y, por tanto, el juego de mayorías puede arrojar resultados distintos. La impartición puntual de instrucciones por parte del Pleno al Consejo no convierte al Ayuntamiento en administrador de hecho. Para que fuera así, debería probarse que el Pleno/Junta había sustituido de facto al Consejo en sus funciones de manera continuada y sistemática lo que no fue así. Por ejemplo, en la aprobación de cuentas y aplicación del resultado de 2009 y 2010, el Consejo hizo la correspondiente propuesta y el Ayuntamiento, en Junta, la aprobó en el primer caso y rechazó en el segundo.
4. Juzgados de lo Mercantil
Homologación de plan de restructuración para microempresas aprobado por tan solo el 2,5% del pasivo con extensión de efectos al 97,5% restante. Es suficiente que a las clases que se oponen se les trate mejor que a las de rango inferior. En el caso de la subordinada, se interpreta que se la trata mejor porque no existe rango inferior
Auto 166/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 19 abril de 2023. Ponente: Begoña Diaz Moris.
Auto de homologación de un plan de restructuración siguiendo el procedimiento especial para microempresas. Entre las particularidades del plan está el hecho de que se aprueba con el voto favorable del 2.5% del pasivo afectado.
En el caso, el deudor realizó una comunicación previa de negociaciones y solicitó el nombramiento de un experto en restructuraciones. Una vez nombrado el experto, éste tuvo que declinar por razones médicas y fue necesario nombrar a otro. Por lo anterior, el nombramiento del experto se demoró varios meses: la comunicación de inicio de negociaciones se presenta el 1 de septiembre y el nuevo experto se nombra por auto del 16 de febrero del año siguiente. La solicitud de homologación se presenta el 1 de marzo.
La jueza comienza recordando que en la modalidad de homologación sin contradicción previa que se solicita (art. 647 TRLC), el juez sólo puede denegar ésta si se da un "incumplimiento manifiesto o grosero de los requisitos legalmente fijados".
Tras esto en el auto se discute:
(a) Si lo procedente sería la declaración de concurso en aplicación del art. 611 TRLC. Este articulo dice que "Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual". Se alega por algunos deudores que este plazo ha transcurrido (la fecha última para presentar el concurso sería el 1 de enero). Sin embargo, la jueza se remite a la fecha de aprobación del plan (19 de diciembre) y la de su elevación a público (22 de diciembre), ambas dentro del plazo de 3+1 meses. De esta forma, sin perjuicio de que pendiera la constatación de las necesarias adhesiones para proceder a su aprobación, lo cierto es que el plan ya se había efectuado y comunicado a los acreedores dentro del plazo fijado.
(b) Seguidamente, se examina si, habiéndose aprobado el plan únicamente por una clase, está correctamente aprobado. Consta certificación emitida por el experto en reestructuración que acredita la suficiencia de mayorías. En el caso, se habían formado tres clases: dos ordinarias (acreedores financieros y proveedores) y una subordinada. El plan se aprueba únicamente por la clase ordinaria de proveedores que representan el 2,5% del total del pasivo afectado.
Se discute qué precepto legal es aplicable, si el art. 639.2º TRLC – que exige que la clase que aprueba esté "en el dinero" - o el art. 684.4 TRLC ,que es un precepto específico para microempresas. La jueza considera que la cuestión ha de decantarse a favor de la aplicación del art. 684.4 del TRLC, porque es una norma de carácter especial. Esto es relevante porque el art. 684.4 TRLC determina que el plan puede ser homologado, aunque no haya sido aprobado por todas las clases, solo con que la clase o clases de acreedores que no lo hayan aprobado reciban un trato más favorable que cualquier acreedor de rango inferior.
A juicio de la juzgadora este supuesto se da: las dos clases que no han votado a favor reciben, en cada caso, un trato más favorable que las de rango inferior. La primera, porque al tener rango ordinario recibe mejor trato que la de rango subordinado; y la segunda, con rango subordinado, porque al no existir clases con rango inferior no puede sufrir un trato desfavorable con respecto a otra clase.
Se homologa el plan extendiendo los efectos del mismo a todas las clases (cross-class cram down), incluyendo las disidentes.