Introducción
En las píldoras concursales de este mes destacamos una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que resuelve un préstamo, tras la declaración de concurso, considerando que se trata de un contrato con obligaciones recíprocas, en aplicación de la interesante nueva doctrina del Tribunal Supremo que fue plasmada por primera vez en su sentencia del 11 de julio de 2018.
Por otro lado sigue siendo protagonista el derecho preconcursal, destacando este mes el auto de homologación del plan de reestructuración del Grupo Telepizza y el auto del juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid sobre la venta de una unidad productiva en la que se prefiere la oferta con precio más alto pese a existir otra que garantizaba el mantenimiento del 100% del empleo.
En Telepizza se homologa el segundo de los planes de restructuración "loan to own" en el que los acreedores adquieren la propiedad de la sociedad si bien, a revés que en Celsa, aquí no existe oposición alguna al plan.
Todo esto y el resumen de otras resoluciones interesantes a continuación.
Audiencias Provinciales
Resolución anticipada en interés del concurso de un préstamo de la sociedad a dos de sus socios. Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el préstamo tiene obligaciones recíprocas.
Sentencia 314/2023 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 11 de julio de 2023. Ponente: Juan Carlos Fernández Llorente.
Dos socios que son propietarios del 47% del capital de la concursada (uno de ellos es, además, su administrador único) reciben un préstamo de ésta. Posteriormente, esos mismos socios venden a la sociedad participaciones de una segunda sociedad que estaba en convenio y de la que tenían el 90,5% del capital. El precio de esas participaciones se compensa contra el importe del préstamo. Cuando la sociedad prestamista entra en concurso, la administración concursal solicita la rescisión del préstamo y de la compra de las participaciones por considerarlas operaciones perjudiciales para la masa.
El artículo 228.1º TRLC establece una presunción de perjuicio en operaciones llevadas a cabo por personas especialmente relacionadas. Permutar un crédito de un valor cierto por otro de un valor irrealizable (las participaciones eran de sociedad en convenio de acreedores) es un perjuicio contra la masa. Así lo entiende el juzgado y lo confirma la Audiencia Provincial de Zaragoza porque no se desvirtúa la presunción.
La sentencia de primera instancia también anuló el préstamo sobre la base del art. 228.1º TRLC, pero el recurrente alega que esto no puede hacerse porque el préstamo está fuera del periodo de dos años de las acciones rescisorias. Tampoco cree posible resolverlo al amparo del art. 165 TRLC porque la resolución solo se permite para los contratos con obligaciones recíprocas. Es en esto último en lo que la Audiencia difiere.
La Audiencia reconoce que tradicionalmente se ha venido considerando que el contrato de préstamo era un contrato real y unilateral que solo generaba obligaciones para el prestatario. Sin embargo, la audiencia recuerda la interesante y famosa sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (Roj: STS 2551/2018) que considera que "En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas". La sentencia se centraba en admitir la posibilidad de aplicar el art. 1124 CCiv si se da un incumplimiento resolutorio y la audiencia entiende que es plenamente aplicable al supuesto de autos. Así, considera que es posible la resolución anticipada en interés del concurso. Mantener en vigor dicho contrato, una vez decretado el concurso, redundaría en perjuicio de la masa pasiva. Interesa más que se reintegre en ahora en lugar que en el 2034 como prevé el contrato. Si se mantiene el contrato, los acreedores no podrán obtener la satisfacción de sus créditos hasta entonces. Así, se confirma la sentencia de instancia en cuanto acuerda la resolución de préstamo, si bien por el medio y los argumentos aquí expuestos.
Interpretación sobre cuándo es eficaz el auto de homologación de un acuerdo de refinanciación (en aplicación de la antigua Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal)
Sentencia 500/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7 de julio de 2023. Ponente: Fernando Caballero García.
Se recurre la sentencia de instancia que rescindía una compensación realizada por Caixabank y obligaba a ésta a restituir a la masa activa 145.000€ más intereses legales.
El debate se centra en si era posible esta compensación dado que los créditos estaban afectados por el plazo de espera contemplado en un acuerdo de refinanciación homologado. La homologación estaba impugnada – y pendiente de sentencia - cuando se produce la compensación.
La sentencia esclarece el debate sobre los efectos de la homologación. La Disposición Adicional 4ª de la antigua Ley Concursal, que rige el debate, parecía indicar que el auto de homologación no adquiría firmeza hasta que no se desestimaran las impugnaciones formuladas. La Audiencia Provincial de Madrid se aparta de una interpretación literal en favor de una interpretación más lógica y finalista. Del espíritu de la norma se desprende que el auto de homologación debe producir todos sus efectos desde su fecha. De lo contrario, la continuación de la actividad empresarial que se pretende con estos acuerdos se vería frustrada. La audiencia refuerza su postura recordando que la actual regulación, el artículo 614 del TRLC establece que "el acuerdo producirá efectos de inmediato […], aunque no sea firme".
Sin embargo, no hay condena en costas porque resulta aceptable que se planteen dudas sobre la interpretación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.
Se desestima – en interés del concurso - la resolución de un contrato por haberse solicitado tardíamente (en fase de cumplimiento del plan de liquidación).
Sentencia 200/2023 de la Audiencia Provincial de Ávila, de 4 de Julio de 2023. Ponente: Antonio Narciso Dueñas Campo.
Se recurre la sentencia de instancia que desestimaba la solicitud de resolución de un contrato de compraventa con aportación de inmuebles, la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario por causa ilícita y – subsidiariamente – la rescisión de ese mismo contrato de préstamo por fraude de acreedores.
El contrato de compraventa preveía la resolución con devolución de los inmuebles si – como sucedió – pasados 15 años no se hubiesen completado las obras de construcción. La Audiencia Provincial de Ávila confirma la sentencia que desestima la resolución en interés del concurso y declara que la recurrente, al reclamar ahora los inmuebles, actúa con abuso de derecho.
En 2013, al no presentarse ninguna propuesta de convenio ni por el deudor ni por los acreedores, se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. Posteriormente se aprobó el plan de liquidación sin que la recurrente hiciera observaciones. Pasados prácticamente cinco años, cuando ya se han formado diferentes lotes de bienes inmuebles, cuando ya se han enajenado algunos de ellos y cuando ya se ha encargado a terceros realizar las gestiones para la enajenación del resto lotes, es cuando la parte actora interpone una demanda para resolver el contrato de compraventa. Dice la audiencia que hasta ahora no ha comunicado nada a la administración concursal sobre si se reservaba el ejercicio de una acción resolutoria o que podía ejercitarla en el futuro.
La audiencia considera que "en casos como el presente, en los cuales ya se ha aprobado el plan de liquidación (…) el cual tal plan de liquidación se ha ejecutado parcialmente, además de que lógicamente ya se ha confeccionado la lista de acreedores y se han calificado los distintos créditos, no cabe ejercitar una acción de resolución contractual de un objeto tan importante económicamente, por cuanto que ello lo único que determina, en beneficio o en provecho del acreedor demandante y apelante y en perjuicio del resto de acreedores y de la sociedad mercantil concursada, es retrasar aún más la finalización y terminación del concurso". Con este argumento deniega la resolución en interés del concurso.
En relación con la nulidad del contrato de préstamo por causa ilícita, la audiencia recuerda que la causa ilícita ha de ser común a ambos contratantes. En el caso, existe una sentencia penal que declara que el préstamo fue parte de una operación de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. Sin embargo, la intención de blanqueo estaba solo en una de las partes; los apoderados de la entidad bancaria fueron imprudentes, pero no puede afirmarse que conocieran el objetivo fraudulento del contrato. Por tanto, no puede apreciarse causa ilícita. Por su parte, la acción rescisoria se ejercita cuando ya estaba caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años.
Por todo ello, se desestima la solicitud y se confirma la resolución del juzgado de primera instancia.
No puede rescindirse un acto posterior a la declaración de concurso.
Sentencia 483/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30 de junio de 2023. Ponente: José Zarzuelo Descalzo.
Esta sentencia estima el recurso de apelación frente a la rescisión de un acuerdo de transmisión de inmuebles por Grupo Tremón S.A que preveía la futura cesión de sus derechos de cobro aplazados en favor de los compradores hasta el importe que estos últimos tenían reconocido en su concurso.
La Audiencia Provincial de Madrid dice que el contrato no era rescindible porque se trataba de un acuerdo firmado una vez declarado el concurso y que, además, no incorporaba una prestación rescindible sino un simple compromiso de autorizar la futura cesión de parte de los derechos de cobro aplazados. No había ninguna consecuencia prevista para el incumplimiento y el contrato establecía, expresamente, que sólo surtiría efectos en la medida en que no vulnerase los intereses de terceros.
Ejercicio del derecho de separación sobre unas parcelas propiedad del ayuntamiento recurrente pero poseídas por terceros: deben devolverse.
Sentencia 488/2023 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 28 de junio de 2023. Ponente: Eduardo Fernández-Cid Tremoya.
Se recurre la sentencia de instancia que acordaba la devolución de una serie de fincas al ayuntamiento demandante, salvo las que estaban en posesión de terceros tras la suscripción de ciertos contratos de arrendamiento.
El origen del pleito es una concesión administrativa que lleva a la expropiación de una serie de fincas para desarrollar la concesión. Tras la resolución de la concesión por concurso de la concesionaria, el ayuntamiento reclama la devolución de las parcelas. El recurso se centra en la recuperación de las parcelas en manos de terceros ejercitando el derecho de separación del art. 239 TRLC.
La sentencia recuerda que el contrato de concesión prohibía la cesión a terceros y que el propio contrato de arrendamiento prevé su extinción si el arrendador pierde la concesión. Siendo indubitado que el contrato fue resuelto, la concesionaria aceptó la reversión y las parcelas son del ayuntamiento. Tanto la concursada como los terceros poseedores – demandados en este mismo juicio – son condenadas a devolverlas.
Juzgados de lo Mercantil
Homologación del plan de reestructuración del Grupo Telepizza que prevé una fusión. Extensión de efectos a las garantías personales prestadas por sociedades extranjeras. Tras el plan los acreedores adquieren el control de la sociedad resultante de la fusión. Plan sin oposición.
Auto 327/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 28 de septiembre de 2023. Ponente: Moisés Guillamón Ruiz.
Auto de homologación del plan de restructuración consensual conjunto del Grupo Telepizza formado por tres sociedades españolas (Food Delivery Brands Group, S.A, Foodco Bondco, S.A.U., y Food Delivery Brands, S.A.U) presentado por éstas junto con Telepizza Portugal, Telepizza Chile y otras sociedades del grupo. La homologación se solicita con contradicción previa, pero, al no haberse presentado oposición, el juez opta por homologar por auto en lugar de sentencia (aunque igualmente sin recurso).
El plan excluye del perímetro de la deuda todos los contratos de financiación de circulante necesarios para cubrir las necesidades a corto plazo. Son contratos revolving, confirming o de gestión de pagos. La mayoría de las entidades bancarias titulares de estas líneas se han comprometido a mantenerlas abiertas y extender su vigencia temporal para garantizar la viabilidad del Grupo en el corto y medio plazo. No se incluye tampoco la deuda intragrupo entre las tres sociedades porque, como se prevé que se fusionen, estas deudas se extinguirán por confusión.
Dentro de la deuda afectada se distingue entre: (i) deuda de accionistas; (ii) deuda de bonistas; (iii) deuda ICO y (iv) deuda intragrupo, presentes en diversas sociedades del Grupo.
En Food Delivery Brands Group (FDBG), la sociedad matriz, hay una única clase de deuda subordinada en manos del accionista a la que se le aplica una quita del 100% (el 100% de la clase vota a favor). En la filial de FDBG, Food Bondco, S.A.U., se crean dos clases: una subordinada de deuda en manos de personas especialmente relacionadas (quita del 100% con el voto unánime a favor) y otra ordinaria de bonistas + ICO. En esa segunda se calcula mantener condiciones para aproximadamente un 37% (deuda sostenible) y para la parte no sostenible se ofrece una elección entre capitalizar y recibir acciones de Food Delivery Brands (FDB) tras la fusión de ésta con las otras dos o un derecho de crédito. Las mismas clases y propuestas se aplican a FDB y, en ambos casos, se aprueban con el voto favorable del 82% de la clase. En relación con Bondco, al amparo de lo dispuesto en el art. 652 TRLC, se acuerda la extensión de los efectos del plan a las garantías personales prestadas por Telepizza Portugal y Telepizza Chile.
Además, se prevé una restructuración societaria consistente en una fusión en la que la filial (FDB) absorbe a su matriz (Bondco) y a la matriz de ésta (FDBG) así como a su filial íntegramente participada Mixor, S.A. Posteriormente hay una reducción de capital a cero en FDB para compensar pérdidas y una posterior ampliación de capital por compensación de créditos y otra dineraria posterior. Se prevé asimismo que los trabajadores de Tasty Bidco sean asumidos por FDB tras ampliaciones de capital. Las modificaciones estructurales se llevan a cabo bajo la nueva LME aprobada por Real Decreto Ley 5/2023. Como especialidad se supedita a la homologación judicial del plan la posterior publicación del acuerdo de fusión en el BORME y en diarios de gran circulación de la provincia de Madrid a los efectos del derecho de oposición de los acreedores conforme al actual artículo 13 Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio.
Se solicita igualmente el apoderamiento en favor del experto en reestructuraciones con las facultades necesarias para llevar a cabo cualesquiera actos y/o suscribir cualesquiera documentos públicos o privados necesarios para implementar el plan de reestructuración en nombre de los accionistas, las entidades solicitantes, las restantes sociedades del Grupo que son parte del plan, así como de los acreedores afectados, incluyendo los disidentes (vid art 649 y 650.2 TRLC). Asimismo, se solicita al juez que declare que no es necesario auditar el balance ad-hoc de FDB tras la fusión que se toma como base para la operación acordeón. El auto así lo acuerda argumentando que:
(a) se trata de una medida tuitiva renunciable por los socios;
(b) la operación acordeón refuerza considerablemente la situación patrimonial de la sociedad, de manera que no existe un riesgo para los acreedores o cualquier otro interesado; y
(c) las medidas han sido supervisadas y cuentan con el beneplácito del Experto en Reestructuraciones.
Concurso de persona física. Se mantiene el contrato de suministro de energía, incluso si se incumple, en interés del concurso.
Sentencia 168/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 27 de julio de 2023. Ponente: Margarita Isabel Poveda Bernal.
En el concurso de una persona física, la compañía eléctrica solicita a la resolución del contrato de suministro de electricidad por incumplimiento del mismo.
El juzgado deniega la resolución del contrato porque considera que no se ha probado el incumplimiento resolutorio, pero, en todo caso, recuerda que, incluso en caso de incumplimiento, sería procedente mantener el contrato en interés del concurso. El contrato suministra energía eléctrica a la vivienda en la que reside el concursado por lo que, razona el juez, su resolución haría inhabitable dicha vivienda y habría que buscar otra solución habitacional para el concursado, en detrimento del interés conjunto de los acreedores.
De esto se deduce que en todo concurso de persona física se mantendrá el suministro de energía, incluso si se incumple el contrato, por este argumento del interés del concurso.
Exoneración de la obligación de formular, auditar, aprobar y depositar cuentas en fase de liquidación concursal.
Auto del Juzgado de lo Mercantil n°. 6 de Madrid, de 17 de julio de 2023. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín.
En el contexto de liquidación colectiva en un proceso especial de microempresas, se estima la solicitud de la administración concursal y se exonera a la concursada de su deber de elaborar, auditar, aprobar y depositar cuentas anuales.
Considera el magistrado, en línea con el AAP de Madrid de 11 de marzo de 2016, que los intereses que protege la información que ofrecen las cuentas anuales ya están salvaguardados por otros cauces (los informes trimestrales). Además, menciona la RDGSJyFP de 13 de junio de 2019 que, pese a asumir que durante la fase de liquidación concursal se mantiene la obligación de formular, auditar y aprobar cuentas, reconoce que el juez del concurso puede exonerar esta obligación si considera que se ha garantizado la tutela de los intereses afectados.
Ofertas competidoras para adquirir una unidad productiva presentadas con la declaración de concurso: se autoriza la transmisión a la que ofrece un mejor precio, aunque otra garantizase el mantenimiento del 100% de la plantilla.
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº. 6 de Madrid de 11 de julio de 2023. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín.
En el contexto de varias ofertas competidoras presentadas después de la solicitud de concurso, pero antes de su declaración, el juez procede a determinar cuál es la más beneficiosa. La empresa concursada se dedicaba a la industria armamentística y las ofertas se realizaban por la maquinaria y determinados contratos de suministros junto con los correspondientes pasivos afectos.
En primer lugar, el juez recuerda que en igualdad de condiciones debe priorizar la primera oferta presentada (art. 224.bis.6º TRLC). En el caso, la primera oferta ofrecía un precio de 1.500.000 euros garantizados por terceros frente a los 500.000 euros pagaderos al formalizar la transmisión que ofrecía la segunda oferta. Y aunque la segunda oferta asumía el pleno mantenimiento del empleo (mientras que la primera solo asumía 25 de los 34 trabajadores), el juez considera que ese criterio solo tendría relevancia en caso de identidad de precios ofrecidos. Finalmente, respecto a la inclusión como parámetros de valoración de las propuestas de planes de negocio, de inversiones y similares, el juzgado concluye que no deben considerarse relevantes ya que se incorporan meramente como compromisos de buena voluntad.
Por todo lo anterior, se autoriza la venta de la unidad productiva a la primera oferta presentada.
Homologación de plan consensual de Horeca de Mallorca, S.L.
Auto 188/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca de 5 de julio de 2023. Ponente: Víctor Manuel Casaleiro Ríos.
Auto por el que se homologa el plan consensual de restructuración de la sociedad Horeca de Mallorca S.L, cuya homologación se solicita sin contradicción previa. El plan ha sido aprobado por todas las clases de acreedores afectadas.
La sociedad se halla en probabilidad de insolvencia y el auto constata que se haya al corriente de todos sus pagos vencidos salvo con algunos proveedores y créditos de una parte vinculada. La probabilidad de insolvencia (que el auto llama "posibilidad" de insolvencia) se vincula a un "importante endeudamiento financiero" ligado a la "falta de liquidez coyuntural, derivada de la época del año, pues los cobros no se materializaran hasta avanzada la temporada turística". No se describen las cinco clases en las que se divide el pasivo afectado, pero se indica que el 100% de todas ellas han votado a favor.