Introducción
Este mes de septiembre el claro protagonista es el derecho preconcursal con la publicación del ya muy comentado auto del 4 de septiembre del juzgado de lo mercantil número 2 de Madrid por el que se homologa el plan de restructuración de CELSA. El auto constituye el primer caso de homologación de plan concursal no consensuado a través del cual los acreedores han adquirido el control de la sociedad.
También ha sido muy comentado el auto del juzgado de lo mercantil número 10 de Barcelona, de 15 de septiembre por el que se homologa el plan de restructuración de la sociedad J. VILASECA, S.A. con el voto favorable de una sola de las seis clases de acreedores, que representa el 9% del total del pasivo afectado y arrastrando al 91% restante.
A continuación el resumen de éstas y otras resoluciones judiciales reseñables publicadas en este mes.
Audiencias Provinciales
Los fiadores de un préstamo pueden solicitar la minoración de la deuda alegando la existencia de cláusulas abusivas. El juez del concurso es competente para conocer, incluso de oficio, de las cláusulas abusivas de los créditos comunicados
Sentencia 233/2023 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 17 de mayo de 2023. Ponente: Antonio Luis Pastor Oliver.
Dos personas físicas, fiadores en dos préstamos hipotecarios concedidos a la concursada, impugnan la lista de acreedores solicitando, entre otras cosas, la disminución de la deuda de la concursada. El motivo que alegan para ello es la existencia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo. Lo que pretenden es la reducción de los créditos de otros acreedores (los bancos prestamistas) dado que ellos también son acreedores, aunque contingentes, por ser fiadores de los concursados.
En primera instancia, el juzgado de lo mercantil desestimó la demanda afirmando que el juez del concurso no era competente para decidir sobre cláusulas abusivas, y que los actores no tenían legitimación activa.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza declara que los fiadores tienen legitimación activa porque tienen interés específico y directo como "interesados" (art. 297 TRLC) en el resultado del proceso. También declara que conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez de lo mercantil ha de conocer las posibles cláusulas abusivas que formen parte de los créditos comunicados, incluso de oficio.
Sin embargo, en el caso, la audiencia considera que lo que pretenden los demandantes (la nulidad de las cláusulas del préstamo discutido y por tanto que se dejen sin efecto o modifiquen ejecuciones hipotecarias de uno u otro préstamo) no puede hacerse ejercitando los derechos de los concursados con base en el art. 579 LEC. Esto excede del cauce del incidente impugnatorio de la lista de acreedores.
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación. Se declara que los fiadores tienen derecho a impugnar los créditos de terceros minorándolos en el contenido económico de las cláusulas abusivas, pero el principio de contradicción obliga inexcusablemente a que los impugnantes expongan explícitamente las pretensiones concretas que ejercitan o, en su caso, el juez de oficio favorezca ese planteamiento, a fin de que las partes demandadas puedan defender sus tesis frentes a concretas peticiones.
No cabe compensación de las facturas pagadas por la adquirente de una unidad productiva antes de la compra de esta
Sentencia 398/2023 de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2023. Ponente: María Arántzazu Ortiz González.
En el contexto de una venta de unidad productiva la compradora de ésta pretende compensar contra la parte pendiente del precio de la unidad productiva el pago de unas facturas por suministros a dicha unidad productiva.
En primera instancia el juzgado rechaza la compensación porque niega que el pago de dichas facturas sea un crédito de la concursada. Se alega que los suministros responden a compras de existencias que la demandada llevó a cabo con la finalidad de que la empresa continuara operando y – esto es lo relevante - que las facturas no son deudas de la concursada porque los pedidos los efectuó la compradora y no la entidad. La demandada defiende que dado que las compras son anteriores a la compra de la unidad productiva forman parte de la misma y que, habiendo sido abonadas por la demandada, debían y podían ser objeto de compensación.
La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia. Admite que aunque los suministros son anteriores a la venta de la unidad productiva, esto es así porque la demandada operaba con la empresa desde que mostró su interés en adquirirla puesto que había sido acordado verbalmente con la Administración Concursal. Pero no reconoce que exista una deuda de la concursada, dado que fue la demandada quien hizo el pedido, por lo que confirma la sentencia de instancia. Sin embargo no impone condena en costas porque reconoce que, aunque no es un crédito compensable, concurren las dudas sobre los hechos toda vez que de no haber pagado ella estos suministros era obligación de la masa conservar la actividad.
Las personas físicas designadas representantes de una persona jurídica administradora pueden quedar afectadas por la calificación de concurso culpable y responden solidariamente con la persona jurídica
Sentencia 526/2023 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 4 de mayo de 2023. Ponente: Rafael Fuentes Devesa.
El juez concursal declaró el concurso de Baltus Collection SLU (“BALTUS”) como culpable, y consideró afectados por esa declaración a su administrador persona jurídica, Polaris World Development, S.L (“POLARIS”) y a la persona física designada como representante de ésta (a la que la sentencia se refiere como don "Humberto").
La sentencia se recurre por varios motivos. Entre ellos, Humberto recurre su calificación como persona afectada por la declaración de culpabilidad. Alega que el representante persona física de un administrador persona jurídica no se encuentra en el listado de posibles personas afectadas del art. 455.2.1º TRLC . Es cierto que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) amplió a la persona física representante el régimen de responsabilidad aplicable a los administradores, pero esto es en el ámbito societario y no se ha ampliado al orden concursal.
Sin embargo la Audiencia Provincial de Murcia, en línea con su anterior sentencia de 22 de octubre de 2022, considera que el silencio del TRLC ha de ser interpretado a la luz de la reforma de la LSC. Defiende por tanto una tesis integradora de lo establecido en la LSC al concurso, y entiende que la persona física representante de la persona jurídica también puede ser considerada afectada por la calificación culpable.
Esta opinión no es aún unánime entre las diferentes Audiencias Provinciales.
Juzgados de lo Mercantil
Planes competidores: solicitud de acumulación de plan de restructuración propuesto por los acreedores. Se admite pero se suspende la tramitación hasta que no se resuelva sobre el primero
Providencia del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Donostia-San Sebastián de 26 de julio de 2023
El juez rechaza la acumulación del plan de restructuración propuesto por los acreedores como plan competidor. Aquí, a diferencia del caso de SINGLE HOME, la homologación del plan inicial se había solicitado con fase de contradicción previa por lo que la objeción de la sentencia de Single Home (ausencia de un trámite contradictorio donde poder examinar las virtudes de uno y otro plan oyendo a las partes) no se daba. Sin embargo el juez considera que la solicitud de tramitación del primer plan impide la del segundo y opta por suspender la tramitación de este segundo plan hasta que se tramite el primero.
Homologación del plan de restructuración de las sociedades del Grupo Celsa y extensión de efectos a acreedores y socios disidentes
Sentencia 26/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 4 de septiembre de 2023. Magistrado: Alvaro Lobato Lavín.
Esta sentencia constituye la homologación del plan presentado por los acreedores del Grupo Celsa y cuya confirmación de clases fue ya ratificada judicialmente. La sentencia, por tanto, no es recurrible (vid art. 663.4º TRLC).
La sentencia ha sido ya ampliamente comentada como "leading case" en la materia. Su novedad radica en que es el primer caso en el que unos acreedores, sin colaboración alguna del deudor y la consiguiente dificultad de acceso a la información, consiguen sacar adelante y homologar un plan de restructuración que se impone a los socios y que supone la adquisición del control sobre la compañía. Es la primera operación de M&A vía plan de restructuración homologado que se hace en España.
La sentencia pone fin a un procedimiento que se inició hace casi un año con la solicitud, por parte de los acreedores solicitantes, de la designación de experto. Fue nombrado como tal Lexaudit Auditores, S.A.U. Su designación fue impugnada por los deudores, que han impugnado todas las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento (se desestimó la impugnación del nombramiento de experto). Los solicitantes pidieron confirmación de las clases que también fue discutida por los deudores. Las clases se confirmaron por sentencia 2 de diciembre 2022. Tras esto los acreedores solicitantes pidieron la homologación del plan y su extensión a los disidentes. Los socios de la deudora así como uno de los acreedores (Kutxabank) se opusieron a la homologación, que es lo que esta sentencia resuelve.
En la base de toda la discusión está el control del Grupo Celsa. El plan propuesto por los acreedores solicitantes contemplaba la conversión en capital de más de 1.000 millones de deuda, lo que otorgaría a los solicitantes el 100% del capital de CELSA. Los actuales dueños se resisten argumentando que el valor de la sociedad es mayor al fijado por el experto y que: (i) la sociedad no está en insolvencia por lo que el plan no puede imponerse a los socios (art. 654.7º TRLC, interés superior de los acreedores) y (ii) la conversión no da el control de la sociedad.
Los dos puntos clave de la sentencia (además de las facultades de implementación del plan en el ámbito societario) son la valoración de la sociedad y la determinación de si ésta estaba o no en insolvencia.
Desde el inicio la clave de la discusión era la valoración de la sociedad. En la valoración de Lexaudit/Grant Thorton el valor de la sociedad era inferior al de la deuda (creen que vale entre 2.400-2.600 millones). En la valoración de Lazard ofrecida por los socios el valor de la sociedad, que se estimaba en 6.700 millones, supera el de la deuda. Hay otro informe de BDO que fija el valor en 4.200. Existe también otro informe de Deloitte. El juez considera que todos los informes han contribuido a arrojar luz sobre el asunto. Todos ellos se han elaborado conforme al método del descuento de flujos de caja que es el universalmente preferido. Dicho esto, considera que el de Lexaudit/Grant Thornton era el más persuasivo porque los parámetros sobre los que se fundamentaban parecen más verosímiles. De acuerdo con ese informe los accionistas están totalmente fuera del dinero. El juez entiende que el informe de Lazard, encargado por la empresa, asume sin cuestionarlas todas las previsiones financieras facilitadas por la dirección de Celsa, que incluían hipótesis demasiado generosas sobre futuras subidas de precios.
El juez detectó inconsistencias entre el plan de negocio preparado por la dirección en enero de 2023 (en el que se basa Lazard) en comparación con octubre y junio del año anterior. Ese plan incluye "aumentos extraordinariamente significativos" en el precio por tonelada vendida, en las ventas netas y del EBITDA. Cree que esto debería haber alertado a Lazard y BDO de las dudas sobre la fiabilidad de los datos. También considera inflado el precio sobre una supuesta prima "verde" en el precio del acero generado de forma menos contaminante.
Se discute igualmente la insolvencia de CELSA. Un informe presentado por ésta dice que es solvente y puede pagar puntualmente su deuda. Sin embargo, la situación de hecho es que CELSA no la paga desde 2020 cuando presentó sendas demandas ante tribunales de Barcelona y Madrid solicitando la aplicación de la cláusula rebus sic stanctibus para no pagar la deuda derivada del contrato Jumbo por 1.300 millones de euros. Ambas demandas fueron eventualmente desestimadas. La desestimación de la de Madrid fue confirmada por la Audiencia pero se encuentra recurrida lo que sirve de justificación a CELSA para defender que este crédito no ha de tenerse en cuenta para determinar su insolvencia. En un argumento ciertamente novedoso alegan los socios que al tratarse de un "crédito litigioso" esos 1.300 euros de deuda han de excluirse de su pasivo, justificando así su solvencia. El juez dice que atribuir a un crédito la cualidad de litigioso no lo hace desaparecer y que "el uso abusivo de una conflictividad artificial" no permite eliminar el crédito del art. 2.4 TRLC.
Por otro lado se discute el grado de concreción que ha de tener el plan de viabilidad, que en todo caso la sentencia considera adecuado a la vista de los informes.
Así, se homologa el plan y, además, el juez:
(a) Declara la legalidad y aprobación de los actos societarios necesarios para implementar el plan (principalmente la ampliación de capital por compensación de créditos, respecto de la cual declara igualmente que los socios no tienen derecho de preferencia).
(b) Sujeto a la calificación, faculta al experto (Lexaudit) para que designe un órgano de administración, siguiendo las instrucciones que reciba de la Mayoría de los Acreedores Afectados Capitalizados. Se faculta igualmente a Lexaudit para llevar a cabo otros actos de ejecución del plan y para adoptar los acuerdos necesarios para proceder a la emisión, entrega y funcionamiento de los warrants.
(c) Igualmente, el juez declara que no serán de aplicación las cláusulas de cambio de control (art. 618.2 TRLC) que puedan contener los contratos suscritos por las sociedades deudoras que sigan vigentes y que sean necesarios para la continuidad de su actividad. Tampoco pueden ejercitarse las cláusulas de vencimiento anticipado.
(d) Faculta
(i) Al Agente para que suscriba los Documentos de la Reestructuración en representación de los Acreedores Afectados
(ii) A Lexaudit para que "de forma interina y cautelar, [pueda] acceder por sí mismo y tomar control de los Deudores hasta la total implementación de las operaciones y cambio de control previstos en el Plan de Reestructuración en caso de que los actuales administradores de los Deudores, que se mantendrán sólo de forma provisional y fiduciaria hasta la ejecución de la ampliación de capital prevista en el Plan de Reestructuración, impidan a los acreedores y/o sus representantes el acceso a las sedes sociales y demás centros empresariales. Esto implica, no sólo que Lexaudit pueda acceder por sí mismo a las instalaciones de los Deudores sino, además, que se le dé acceso a los sistemas informáticos, la documentación de los Deudores que requiera, claves bancarias, certificados digitales y firma electrónica y otra documentación que Lexaudit pueda considerar necesaria con la finalidad de tomar el control de los Deudores hasta la total ejecución del Plan de Reestructuración". Impone a los accionistas y administradores "la obligación de colaborar con Lexaudit" en las facultades anteriores y advierte que la obstaculización puede conllevar la comisión de un posible delito de desobediencia a la autoridad.
Homologación de un plan con el voto favorable de una única clase, titular del 9% del pasivo afectado, por la que se arrastra al 91% del pasivo restante que vota en contra
Auto 479/2023 del juzgado de lo mercantil núm. 10 de Barcelona, de 15 de septiembre de 2023 por el que se Homologa el plan de restructuración de la sociedad J. Vilaseca S.A.
BDO abogados es el experto en restructuraciones. Se solicita la homologación de un plan sin fase contradictoria y, tras la oposición de algunos acreedores, se comunica la presentación de un plan "mejorado" con nuevas adhesiones que es el que finalmente se presenta a homologación.
Es reseñable que la opción escogida es la homologación sin contradicción que, como indica el juez, hace que el alcance de su examen deba limitarse a examinar la documentación presentada y aceptar homologar el plan siempre que no "se deduzca manifiestamente, esto es de manera patente y clara, que no se cumplen los requisitos legales para ello".
El plan de restructuración se divide en 6 clases, dos privilegiadas separadas por razón del activo sobre el que recae la hipoteca, dos de créditos comerciales (una de PYMES y otra de acreedores que no son PYMES), una de créditos ordinarios financieros y una última de créditos subordinados para la que se propone una quita del 100%. Todas las clases menos la de créditos comerciales de PYMES (9% del total del pasivo afectado) rechazan el plan. Sin embargo aun cuando el Plan de Reestructuración es rechazado por 5 de sus 6 clases (que representan globalmente el 91% del pasivo afectado) resulta de aplicación el art. 639.2º TRLC según el cual cabe la homologación si vota a favor al menos una clase de créditos que esté "en el dinero" (esto es, que de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por la ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento). Esto ocurre con la clase de acreedores comerciales PYMES según indica el experto en su informe y por tanto se aprueba el plan, con apenas el voto a favor del 9% del pasivo, arrastrando a 91% restante.
Homologación del plan de restructuración de Aldesa presentado por su socio mayoritario y único acreedor.
Auto 528/2023 del juzgado de lo mercantil núm. 12 de Madrid, de 18 de septiembre
Homologación del plan de restructuración consensual presentado por el GRUPO ALDESA, S.A. y su acreedor y socio mayoritario Euroinfra. El auto considera que no es necesaria una pluralidad de acreedores para poder homologar el plan. La peculiaridad del caso es que presente el plan el socio mayoritario que es a su vez el acreedor principal. Se nombra experto en restructuraciones – a pesar de no ser necesario por tratarse de un plan consensual – y este certifica la situación de insolvencia inminente. En el caso, el socio mayoritario había inyectado más de 400 millones de euros en la sociedad vía prestamos que no podía capitalizar por la existencia de un pacto entre accionistas que requería del voto favorable del minoritario (25%) para llevar a cabo la ampliación de capital. La sociedad, que era deficitaria, era sostenida financieramente por el mayoritario. El plan, con una única clase de acreedores, permite por la vía del art. 631.2 TRLC, aprobar el aumento de capital desactivando las mayorías reforzadas impuestas por el pacto entre accionistas. El plan – con una única clase de acreedores que vota a favor en el 100% - incluye dos aumentos de capital, uno por compensación de créditos y otro dinerario con dinero nuevo, y en ambos se reconoce al socio minoritario su derecho de suscripción preferente. Sin perjuicio de esto, el minoritario vota en contra y anuncia su intención de impugnar el plan (aunque los efectos del plan no se extienden a nadie). El auto constata que la junta de accionistas ya se ha celebrado aprobando el acuerdo por las mayorías ordinarias y que a los efectos del control de legalidad del art. 647.4 TRLC todo parece correcto pero "sin que prejuzgue la decisión que pudiera adoptarse de plantearse una eventual impugnación".