La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la "CNMC") ha aprobado un reglamento que diseña un procedimiento arbitral para la resolución de conflictos entre operadores relacionados con el derecho de la competencia y los sectores que la CNMC supervisa (el "Reglamento").
La aprobación del Reglamento resulta de gran interés ya que otorga una mayor seguridad jurídica a los operadores comerciales que decidan someterse voluntariamente al mismo para resolver sus controversias en materia de derecho de la competencia y otros sectores regulados.
¿Cuál es la principal novedad del Reglamento?
La principal novedad del Reglamento es la introducción de un procedimiento abreviado para reclamaciones de menor complejidad o asuntos con una cuantía que no supere los 100.000 euros (siempre y cuando, además, el asunto no sea complejo).
El nuevo procedimiento se caracteriza por la reducción significativa de los plazos para dictar el laudo y la práctica de la prueba, lo que permite una resolución más ágil de los conflictos menores.
Si el Consejo de la CNMC acordase que la tramitación del arbitraje se ventilará siguiendo los cauces del procedimiento abreviado, las partes no podrán oponerse a esta decisión.
Además de esto es relevante señalar que, a diferencia de otros, el arbitraje ante la CNMC es gratuito: no conlleva costes por derechos de admisión y administración y tampoco por honorarios del órgano arbitral.
¿Por qué tiene la CNMC competencia para conocer procedimientos arbitrales?
Porque se la otorgan dos normas:
- la Ley 3/2013, de 4 de junio, que crea la CNMC ("LCNMC"), en su artículo 5.1 b), atribuye a la CNMC las funciones de arbitraje, (tanto de derecho como de equidad) que le sean sometidas por los operadores económicos;
- el Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, también prevé que la CNMC pueda desempeñar funciones de arbitraje institucional.
Hay que recordar que la función arbitral que regula este Reglamento es de carácter privado. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoció, en su Sentencia número 77/2016, que la CNMC podía asumir funciones arbitrales privadas como organismo regulador.
Ello se diferencia de la competencia que la LCNMC atribuye a la CNMC en materia de resolución de los conflictos públicos que sean planteados por operadores económicos que desarrollan su actividad en los sectores sometidos a su regulación o supervisión, tales como los mercados de comunicaciones electrónicas, electricidad y gas o el sector ferroviario, entre otros.
¿Cuál es el objeto del Reglamento?
El Reglamento aprobado por la Comisión cumple con el propósito de regular y diseñar el procedimiento arbitral, dotándolo de una mayor seguridad jurídica y adaptándolo a las necesidades del mercado actual.
Asimismo, el Reglamento permite a las partes personalizar el arbitraje estableciendo plazos y procedimientos específicos para cada asunto.
¿Cuál es el ámbito de aplicación del Reglamento y qué materias son susceptibles de arbitraje?
El Reglamento es aplicable a todos aquellos procedimientos de resolución de controversias entre operadores económicos que se sometan voluntariamente al arbitraje de la CNMC.
Las materias que pueden ser objeto de arbitraje son aquellas que, estando relacionadas con el derecho de la competencia o con los sectores regulados o supervisados por la CNMC (i.e. el mercado de comunicaciones electrónicas, el sector eléctrico, el sector del gas natural, el mercado postal y el de comunicación audiovisual, el sector ferroviario y aeroportuario, etc.), sean de libre disposición, es decir, que versen sobre materias en las que las partes puedan transar, desistir o allanarse. Todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ("LA").
¿Cómo es el procedimiento arbitral regulado en el Reglamento?
El Reglamento diseña un procedimiento arbitral completo desde la solicitud de arbitraje hasta el laudo.
1 | Solicitud de arbitraje | La parte demandante presenta su solicitud ante la CNMC, con una breve descripción de la controversia, el acto o contrato que originó la disputa y el convenio arbitral invocado. |
2 | Respuesta a la solicitud | La parte demandada tiene quince (15) días naturales para responder a la solicitud y, en su caso, anunciar que pretende formular reconvención. |
3 | Acuerdo de inicio | El consejo de la CNMC revisa prima facie la existencia del convenio arbitral y su competencia sobre la materia. Si se cumplen los requisitos, dicta un Acuerdo de inicio del procedimiento, que incluye el lugar del arbitraje y el calendario estimado de actuaciones. |
4 | Escritos de demanda y contestación | Las partes interponen sus escritos de demanda y contestación a la demanda (y reconvención, en su caso) en los plazos establecidos en el Reglamento (o, en su defecto, en el Acuerdo de inicio). |
5 | Proposición y admisión de pruebas | Se abre un periodo para que las partes propongan y la Asesoría Jurídica de la CNMC admita las pruebas que considere útiles y pertinentes. El Consejo de la CNMC y la Asesoría Jurídica pueden, de oficio, realizar diligencias probatorias. |
6 | Audiencias de prueba | Se practica la prueba en un plazo máximo de veinte (20) días naturales mediante las audiencias de prueba. |
7 | Escritos de conclusiones | Una vez practicada la prueba, las partes presentan sus escritos de conclusiones en un plazo de quince (15) días naturales. |
8 | Laudo arbitral | El procedimiento finaliza mediante un laudo arbitral, motivado, que emite el Consejo de la CNMC en un plazo no superior a seis (6) meses desde la contestación a la demanda, o en su caso, reconvención. |
El Reglamento prevé también que, a instancia de parte, el Consejo de la CNMC pueda adoptar medidas cautelares, siempre que se cumplan los requisitos para ello, que son la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal. Además, se prevé que el Consejo de la CNMC podrá exigir caución a la parte solicitante de las medidas cautelares.
¿Quién es el "órgano arbitral" y cuáles son sus funciones?
Por un lado, la CNMC podrá actuar como órgano arbitral. Con carácter general, esta función la desempeña el Consejo de la CNMC, que actúa como órgano colegiado y será el encargado de dictar el laudo. Sin embargo, atendiendo a la materia en disputa, pueden también actuar como órgano arbitral la Sala de Competencia, la Sala de Supervisión Regulatoria o el Pleno de la CNMC.
La tramitación del procedimiento corresponde a la Asesoría Jurídica de la CNMC.
De forma diferenciada a lo anterior, la CNMC podrá actuar también como "institución arbitral", administrando el arbitraje y designando a los árbitros según lo dispuesto en el artículo 14 LA. Esta labor de "corte" se diferencia de la anterior en la medida en que el órgano arbitral no será ni el Consejo de la CNMC ni las Salas, sino los árbitros designados por la propia Comisión.
En este sentido, corresponde al Consejo de la CNMC la administración del arbitraje, pudiendo cada una de las salas, en atención a la materia objeto de reclamación, designar árbitros y determinar sus honorarios. Las salas acordarán si la decisión debe ser encomendada a un solo árbitro o a un panel de tres (3) árbitros, dependiendo de las circunstancias del caso.
Los árbitros designados contarán con todas las facultades y atribuciones que les confiere la LA y todo lo relacionado con su capacidad, nombramiento, aceptación, abstención y recusación, falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones, nombramiento de árbitro sustituto, responsabilidad de los árbitros y provisión de fondos se regirá por lo dispuesto en dicha norma.
En estos casos, las partes podrán determinar el procedimiento arbitral que será de aplicación.
¿Los procedimientos arbitrales son confidenciales?
En línea con el art. 24 LA, los procedimientos arbitrales ante la CNMC son confidenciales: la documentación aportada por las partes o incorporada de oficio no es pública y su conocimiento está restringido a las partes del arbitraje. Del mismo modo, la CNMC está obligada a mantener la confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo arbitral. Como excepción, el laudo arbitral podrá ser público si las partes, de mutuo acuerdo, lo indican expresamente. Sobre este extremo, cabe destacar que la publicación de los laudos es un elemento que aporta mayor seguridad jurídica.
Además de esto, el reglamento introduce la novedad de que las partes pueden solicitar que se declare la confidencialidad respecto de su contraparte de determinada información aportada al procedimiento (por ejemplo, por contener secretos comerciales o industriales). El Reglamento es vanguardista en este sentido, porque, a diferencia de otros reglamentos de instituciones arbitrales, regula de manera expresa, y más pormenorizada, la confidencialidad entre las partes de un arbitraje.
¿Es el procedimiento arbitral gratuito o conlleva costes?
Como se indica en la introducción, es clave que, a diferencia de otros arbitrajes, el procedimiento ante la CNMC es gratuito: no conlleva costes por derechos de admisión y administración del arbitraje y tampoco por honorarios del colegio arbitral.
No obstante, hay que tener en cuenta lo siguiente:
- Se permite que la CNMC repercuta a las partes los gastos externos incurridos durante la tramitación del procedimiento.
- El laudo puede condenar a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas al pago de las costas del procedimiento. Estas previsiblemente incluirán honorarios de abogados, gastos relativos a pruebas, peritos, traductores, obtención de documentos o desplazamientos, entre otros.
¿Existen precedentes de procedimientos arbitrales ante la CNMC?
Desde su creación en 2013, la CNMC ha gestionado apenas once (11) arbitrajes. De ellos, dos (estaban relacionados con el sector energético y nueve con el expediente Telefónica/DTS (C/0612/14). Con el nuevo Reglamento es muy posible que veamos un aumento de procedimientos arbitrales resueltos o administrados por la CNMC.